REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.

Altagracia de Orituco, 26 de febrero del Año 2.016.-

205º y 157º

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 16-26022016
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: MAIBELYN DEL VALLE BUROZ MARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.231.524.-
KELVIS JESUS PAREDES CALDERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.834.511.-
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA.
SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA.


Vista la Declinatoria de Competencia planteada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el juicio que por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MAIBELYN DEL VALLE BUROZ MARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.231.524 en contra del ciudadano KELVIS JESUS PAREDES CALDERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.834.511, la cual éste Juzgado ordenó darle entrada en fecha 26/02/2016; y a los fines de proceder a su admisión, considera pertinente efectuar algunas consideraciones previas en relación al caso planteado en lo atinente a la competencia, y pasa hacerlo en los siguientes términos:
I
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga observa, que estamos en presencia de una demanda autónoma por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MAIBELYN DEL VALLE BUROZ MARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.231.524 en contra del ciudadano KELVIS JESUS PAREDES CALDERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.834.511, la cual fue presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 03 de febrero del presente año, correspondiéndole la misma, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, quien a su vez procedió en fecha 12 de febrero a declinar la competencia en virtud de que en este juzgado cursa una demanda de fijación de obligación de manutención que guarda relación con las mismas partes.-
Ahora bien, recibidas las actuaciones del Juzgado Segundo de Municipio antes mencionado, en fecha 25/02/2016, éste mediante decisión de fecha 12/02/2016, se declara incompetente para conocer de la misma, fundamentando su incompetencia en el artículo 274 del código de civil venezolano que según establece lo siguiente: Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exigen, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son validos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración o modificación en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción en los alimentos u otra forma de pago. Negrillas y Subrayado del Tribunal segundo, así como también, fundamenta su incompetencia en el artículo 523 y 365 de la ley Orgánica para Protección de Niños y Adolescentes.
II
En este sentido, es importante señalar, que el Articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, prevé sobre la figura del conflicto negativo de competencia que surja entre dos jueces; la decisión que deberá determinar el Tribunal competente, le competerá bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces, o bien al Tribunal Supremo de Justicia en caso de que no existiese un superior común, a cuyo conocimiento se somete el conflicto planteado para que lo resuelva a través del procedimiento de regulación de competencia previsto en el articulo 71 eiusdem.
Por otra lado, el tratadista patrio Arístides Rengel-Romberg sostiene que: “El conflicto solo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, prevista en el artículo 70, cuando se declara la incompetencia del juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, caso en el cual se solicitará de oficio la regulación de competencia”. (Rengel-Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal”, V-I, Pág. 403.)
Entonces, por tratarse el caso de autos, un conflicto de competencia como lo señala Maier, “…no representa otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder, lo que representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales, acerca de su competencia, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido… Estos conflictos de competencia, suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente…”. (Maier, Julio, “Derecho Procesal”, Tomo II. Páginas 550 y 551.
Queda claro, pues, considerando la doctrina desarrollada en esta materia, los conflictos de competencia se presentan cuando un determinado tribunal se declara incompetente y declina el conocimiento del asunto en un segundo tribunal que, por su parte, estima que es igualmente incompetente; de manera que, estos constituyen presupuesto fundamentales e indispensable para que pueda producirse el conflicto negativo de competencia, esto es, que exista una sentencia en la cual se declare la incompetencia del juez de la prevención que haya quedado firme porque las partes involucradas en el proceso no ejercieron el correspondiente recurso de regulación de la competencia, y cuya decisión, igualmente podría ser cuestionada, por parte del tribunal ante quien se declinó la competencia, por considerarse igualmente incompetente, quien deberá solicitar oficiosamente la regulación de la competencia, siendo cada juez autónomo en la determinación de su propia competencia.
En consecuencia, correspondía al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, conocer de la presente demanda por haberle correspondido de conformidad con el sorteo efectuado en la Distribución del día 03/02/2016, en virtud de ser esta una nueva demanda por aumento de la obligación de manutención que debe sustanciarse por vía autónoma según lo alegado por la accionante en el acta de exposición oral, por cuanto los supuestos conforme a los cuales se dicto el fallo en la demanda inicial por fijación de obligación de manutención, según sus dichos cambiaron y no se esta en presencia de una solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención establecida mediante la sentencia que conllevaría a pedir la ejecución del fallo, sino en presencia de una verdadera demanda autónoma distinta a la ya sentenciada.
A este respecto, si bien es cierto, que los fallos dictados en relación a las obligaciones de manutención pueden ser revisados posteriormente, no es menos cierto, que es necesario plantearlos por ante el órgano jurisdiccional por vía autónoma, esto es, a través de la revisión de sentencia por aumento o disminución de la Obligación de Manutención, por cuanto los supuestos en los cuales se dicto el fallo en la demanda inicial cambiaron según lo alegado por parte de la accionante, tal como lo prevé el articulo 523 de la ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, que establece. “Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”, es decir, se debe seguir para ello, el procedimiento contenido en el Capítulo sobre el Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, contenido a partir del articulo 511 y siguientes de la ley en comento, pero diferente es el caso en que en que sea necesario demandar el cumplimiento de lo acordado en una sentencia sobre obligación de manutención, de lo cual no será necesario tramitar el procedimiento que está regulado en la Ley para cualquiera de los casos concernientes a las instituciones familiares, sino simplemente, pedir la ejecución de lo decidido, criterio este establecido por la Sala de Casación Social, que ha dejado claro que dicho fallo constituye un título ejecutivo por cuanto es una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada formal.
III
En consecuencia, tomando en consideración lo antes explanado, se remite el expediente signado con el Nro. 16-2.514, al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines de dilucidar a cuál Juzgado le compete conocer del presente procedimiento cuando se presenta una nueva demanda por aumento de la obligación de manutención, por lo quien aquí juzga, considera que era inoficioso declinar la competencia a este Tribunal, en virtud de que existe una demanda conocida por este Tribunal que le previno a la nueva demanda de aumento de la obligación de manutención, aunado al hecho que los supuestos establecidos en el artículos 29 y 60 del código de procedimiento civil son claros para que el juez declare su incompetencia, por tal razón, en virtud de considerar que se trata de una nueva demanda por aumento de la obligación de manutención que debe sustanciarse por vía autónoma todo ello, en virtud de lo alegado por la accionante en el escrito levantado para la exposición oral, teniendo en cuenta que todos los Tribunales de Municipios foráneos por mandato de la Resolución Nº 2009-006, publicada en gaceta Oficial Nº 368.338 de fecha 02 de abril de 2009, tienen atribuidas las competencia sobre Obligación de Manutención, por lo que en cumplimiento de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan una oportuna respuesta, expedita y sin formalismos inútiles, ordena remitir la presente causa, mediante oficio al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a fin de que resuelva sobre el conflicto de competencia planteado. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
EL SECRETARIO,

ABG. ASTROBERTO H. LÓPEZ L.-


En ésta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.-
EL SECRETARIO,






MAAG/mp.-
Exp. Nro. 16-2.514.-