Recibido por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 20/01/2016, escrito presentado por los ciudadanos: DAMELISH DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MAUREL y SERGIO OSBRACIO MAUREL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.495.663 y 10.495.535, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO GALLUZZO GARCIA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 207.569, quienes comparecieron personalmente a solicitar el divorcio con fundamento en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario establecido en la parte in fine ejusdem, debiendo el tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes. Posteriormente, este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 25/01/2016, en virtud de haber sido ésta distribuida a favor de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico en fecha 20/01/2016, procediendo éste Tribunal a fijar la duodécima (12) Audiencia para el pronunciamiento de la Sentencia Declarativa del Divorcio y encontrándose, dentro del lapso legal para decidir, en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que en fecha veintisiete (27) de diciembre del año 1989, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, según copia certificada de Acta de Matrimonio. Dicha Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio: Cinco (05).-
Manifiestan que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Los Apamates, casa Nro. 024-2177 de la Parroquia San Rafael de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal éste, que determina la competencia territorial de este tribunal por estar ubicado en esta jurisdicción el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.-
Alegan los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de enero de 2007, y hasta la fecha no la han reanudado, habiendo transcurrido nueve años separados, sin ninguna posibilidad de reconciliación y tornándose la relación, lamentablemente, en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, hechos que se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Que de su unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres DALISERH MARIA MAUREL RODRIGUEZ, DALIMARH MARIA MAUREL RODRIGUEZ y SERGIO DANIEL MAUREL RODRIGUEZ, mayores de edad, tal como se evidencia en Actas de Nacimiento y Cédulas de Identidad Nros. V- 19.638.956, 20.713.730 y 24.233.154, anexas al escrito de solicitud e insertas a los folios (06, 07, 08 y 09).-
Así mismo señalaron que de su unión matrimonial, no hay bienes que liquidar en su comunidad conyugal.-
En consecuencia, con fundamento en los hechos expuestos, ocurrieron ante esta competente autoridad para solicitar el divorcio en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.-
II
Siendo así las cosas, se observa del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”

En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia fundada en la causa legal, contenida en Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es por lo que la misma ha de ser procedente y así se decide.-
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Acta de Matrimonio, Actas de Nacimiento y copias de las Cedulas de Identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.-