REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (12-02-2016).-

Sentencia Interlocutoria.
Motivo: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (Aumento de Obligación de Manutención)
En Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Exp Nº 2016-209.

Vista la audiencia de solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, realizada por la ciudadana MAIBELYN DEL VALLE BUROZ MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.231.524, Observa este tribunal que la Solicitante en Manutención antes mencionada, alega que “… solo cancela la cantidad de 500 Bolívares mensuales, suma y monto que fueron acordado por el otro tribunal, y en virtud de ello me veo en la necesidad de solicitar un incremento en la manutención ya que es muy poca la cantidad que hasta ahora el me pasa….” Resaltado del Tribunal Segundo.
En el mismo orden de ideas la demandante en alimentos, consigna instrumentales marcadas C, D y E, las cuales analizadas de forma individual por quien suscribe, generan la convicción necesaria a los fines alegados por la solicitante, y en consideración de los alegatos y de las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal pasa a decidir bajo los argumentos jurídicos que de seguidas se explanan.

Motiva:
¿Que es la Obligación de Manutención?
Doctrinariamente Cabanellas enseña que la Obligación de Manutención son las asistencias que en especie o en dinero, y por Ley, contrato o testamento, se dan a una o más personas para su manutención y subsistencia; estos es, para comida, bebida, vestido, habitación y recobro de salud, además de la educación e instrucción cuando el alimentista es menor de edad.
En este sentido el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresa que su contenido comprende “…todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”
De forma congruente, constatado por esta sede jurisdiccional como ha sido, efectivamente, que en la presente causa el objeto de la litis inicialmente fue sustanciado y decidido, en cuanto a la fijación de la Obligación de Manutención, con igual identidad de parte, a saber la ciudadana MAIBELYN DEL VALLE BUROZ MARRERO, y el Obligado ciudadano KELVIS JESUS PAREDES CALDERA, ambos plenamente identificado en autos (consta de la instrumentales acompañadas por la solicitante) el articulo 274 del Código Civil Venezolano dispone:

Art. 274. Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exigen, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son validos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración o modificación en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción en los alimentos u otra forma de pago. Negrillas y subrayados del Tribunal Segundo.

Ahora bien, la materia a la cual se contrae la presente causa ya ha sido objeto de conocimiento y decisión por otro tribunal, en este caso el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y san José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, es evidente que la situación aquí planteada obliga a quien suscribe, visto el alegato de la solicitante ciudadana MAIBELYN DEL VALLE BUROZ MARRERO a respetar los efectos de la cosa juzgada formal producida por la sentencia anterior, Obligación de Manutención, pues ésta tiene firmeza, hasta tanto en virtud de la revisión contemplada en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea modificada. En el sentido indicado, al interpretar dicho articulo, observa quien decide, respecto de lo decidido se constata que efectivamente en este tipo de resoluciones, el efecto procesal respecto de la institución de la cosa juzgada alcanza solo en su naturaleza formal, toda vez que como es bien sabido por la doctrina, las controversias referidas a Obligación de Manutención, no causan estado, lo que trae como consecuencia, que como bien dispone el Articulo antes mencionado, que “ omissis… el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo…” (Ver Art 523 LOPNA) Negrillas del Tribunal Segundo.
Tal mandato de ley supone la posibilidad cierta para el Juez de modificar una sentencia estableciendo una nueva Fijación en la Obligación de manutención en un asunto que había sido discutido previamente y sobre el cual había habido un pronunciamiento definitivo, si el cambio en las circunstancias que sirvieron de fundamento a aquel monto fueron modificadas, no existiendo además – se puede inferir de la propia ley-, limitación en cuanto al número de veces que puede ser revisada y en consecuencia, modificada una sentencia de este tipo, y para lo cual y en resguardo del Interés Superior del Niño, considera este Juzgador la misma puede y debe ser sustanciada en el expediente originario que causo la fijación, todo ello con fundamento en el Principio de Unidad de Expediente y de Unidad de Proceso. De la concordancia de los artículos antes mencionados, se desprende la facultad y justificación legal para Aumentar, Disminuir o Cesar la Obligación de Manutención Acordada por el Tribunal de la causa, Así se decide.
Siendo así las cosas, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es indudable para quien suscribe decretar su INCOMPETENCIA para el conocimiento y la sustanciación en la solicitud de Aumento en la Obligación de Manutención solicitada, pues la misma es asunto conocido y decidido por el Tribunal Primero de Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando por transición de conformidad con la Resolución Nº 1278 de fecha 22 de Agosto del Año 2000, publicada en Gaceta de fecha 14 de Septiembre del mismo Año, en Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: se Declara INCOMPETENTE para conocer del Aumento en la Obligación de Manutención solicitada por la ciudadana MAIBELYN DEL VALLE BUROZ MARRERO.
Segundo: se declina la Competencia en el Tribunal de origen, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el postulado constitucional del Juez Natural, y por ser esta la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Altagracia de Orituco, el día Viernes Doce (12) de Febrero de Dos Mil Dieciséis.
El Juez


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Abg. PEDRO RUBEN CALLEJAS REYES

La Secretaria


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Abg. LERIDA GONZALEZ FRONTADO




La Secretaria


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Abg. LERIDA GONZALEZ FRONTADO















PRCR/LG
Exp Nº 2016-209. Aumento Obligación de Manutención