Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por la Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa: Contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del estado Guárico, hoy, Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, según se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 03 y 04 del presente expediente, manifestando que se separaron el 30 de Mayo del año 1.990, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación con el ciudadano ALFREDO RAMÓN PINTO TORTOLERO, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
Formalmente citado el conyugue ALFREDO RAMÓN PINTO TORTOLERO, no hizo acto de presencia a los fines de alegar lo que considere conveniente, ni nada probo, por otra parte la solicitante ratifico lo que se desprende de los autos y promovió a los testigos ciudadanos JOSÉ ALBERTO TIRADO y ERCY DE JESÚS TORO DE BORGES, quienes fueron contestes al manifestar que la solicitante y su conyugue se casaron el 23 de Febrero de 1990, tal y como se desprende del documento publico acta de matrimonio que se valora por ser un instrumento con presunción de certeza que no fue desvirtuado, fueron contestes al testificar que después de tres meses de contraído el matrimonio los ciudadanos se encuentran separados, es decir, hace veinticinco (25) años.
Por lo antes expuesto se hace obligatorio para quien aquí decide, acogerse a la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional Nº 446, del 15 de mayo del 2015, donde interpreta y se establece el alcance del articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil Cita;
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Resaltado y Negrilla de este Tribunal)
De la normativa invocada por la solicitante de conformidad con el articulo185- A del Código Civil, y la jurisprudencia citada se desprende que debe haber transcurrido más de cinco (5) años, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, por cuanto es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, por cuanto en el presente caso el conyugue debidamente citado no compareció a contestar lo alegado por la solicitante ni negó los hechos alegados, demostrados con suficientes elementos de convicción, la relación jurídica del matrimonio, con el documento publico; copia certificada del acta de matrimonio concatenada con las deposiciones de los testigos, quienes fueron contestes al alegar que las partes tienen mas de veinticinco años separados, quedando demostrado que tienen mas de (5) años, separados se hace necesario para quien aquí decide declarar la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional N° 446, del 15 de mayo del 2015. Así se decide
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y habiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; considera que la presente solicitud es procedente, y así se declara.