En virtud de lo antes declarado se hace oportuno citar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Por su parte el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, norma rectora de la competencia de los Tribunales Especializados dispone lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias: … Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de jurisdicción voluntaria:… g) “Separación de Cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.” (Subrayado del Tribunal).

En apego a las referidas normas legales, esta Juzgadora concluye que, este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto en la misma están involucrados directamente una niña, correspondiendo su conocimiento al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Estas disposiciones legales facultan al Juez para declarar la incompetencia por la materia de oficio y en cualquier estado e instancia del juicio, y siendo que este Tribunal, como se indicó anteriormente, es incompetente en razón de la materia para tramitar la presente causa, ordena su remisión al Juzgado competente, para que conozca de la misma. Así se declara.