Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 de la Ley Adjetiva Civil, el cual reza textualmente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. Se observa de la norma transcrita precedentemente, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia aquellos procedimientos en los cuales estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad.
En efecto, considerándose que la parte demandante incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento, el mismo configura el supuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuentemente, perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el ordinal primero, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.