Por lo antes expuesto se evidencia una inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es necesario que se declare primero la unión estable de hecho para poder reclamar que se declare que durante esa unión concubinaria contribuyo a la formación del patrimonio, y se realice la partición El artículo 78 ejusdem prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Por las razones antes expuesta, es requisito sine qua non que primero se haga la declaración judicial definitivamente firme de declaratoria de la unión estable de hecho tal y como lo establece la sentencia vinculante para pretender que se reconozca, que durante la unión concubinaria el solicitante contribuyo a la formación del patrimonio y se realice la partición correspondiente, a pesar de que establece como fundamento legal el articulo 767 del Código Civil, se evidencia en su pedimento tres pretensiones, quedando demostrado que junto a la pretensión de que se declare la relación concubinario pide conjuntamente otras pretensiones.
Por todo lo antes expuesto conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, en su jurisprudencia, en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida previamente por el juez, en un proceso distinto a las pretensión incoadas, de que se declare la comunidad de bienes y se declare la partición, lo que conlleva a este Tribunal a declarar inadmisible las pretensiones del ciudadano ANDRES ELOY GONZALEZ de que se le reconozca los derechos patrimoniales sobre bienes adquiridos durante la relación concubinario y que se declare la partición, por estar evidenciado la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Así se declara.
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