Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda evidenciado que el ciudadano CARLOS ALBERTO VIETTRI ARVELAIZ identificado en autos, es el padre de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por otra parte, aún cuando de las actuaciones procesales del presente expediente, no se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano CARLOS ALBERTO VIETTRI ARVELAIZ, pero tomando en consideración su ofrecimiento hecho al momento de la contestación de la solicitud y, en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente consagrado en la artículo 8 de la Ley Especial y, la obligación natural y legal compartida que tienen el padre y la madre de autos de cubrir los requerimientos básicos para el desarrollo integral de su hija, la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades de la adolescente de autos, como así lo hará en el dispositivo del presente fallo.