Fue iniciado el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos CESAR ALEJANDRO REYES Y ALICIA DOLORES MOLINA DE REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V- 639.776 y V- 3.881.379, asistidos por la abogada ISVELIA NIÑO DE COMENARES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.581, en el que luego de exponer diversos aspectos sobre su relación conyugal solicitaron que sea decretado su divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Afirmaron que tuvieron dos hijos, de nombres CESAR ALEJANDRO REYES MOLINA y DARFRIN DAVID REYES MOLINA, nacidos el 04 de julio de 1974 y el 20 de junio de 1982, respectivamente y que no adquirieron bienes.
Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 726, levantada el 11 de diciembre de 1972, en la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, con motivo de la celebración del matrimonio alegado, de los ciudadanos CESAR ALEJANDRO REYES y ALICIA DOLORES MOLINA GARCÍA; así como copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos, antes identificados, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron en las fechas ya señaladas, lo cual ratifica la competencia material de este tribunal para dictar la presente decisión.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 28 de julio de 2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Una vez citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, identificada como Fiscal Encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones, Familiares, en la que afirmó que revisadas las actas procesales que conforman la presente causa considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la norma, por lo que emite una opinión favorable a la presente solicitud.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados desde 5 de julio de 2008, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CESAR ALEJANDRO REYES y ALICIA DOLORES MOLINA GARCÍA, el 11 de diciembre de 1972, en la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador, Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 726, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1972 por ese Despacho.
Con la finalidad prevista en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
______________________________________
ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITIULAR,
________________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, y siendo las (12:30) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITIULAR,
________________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-006418.
|