REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
SOLICITANTE: ORLANDO DOS SANTOS LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.536.571.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: DRA. ERIKA M. RUIZ GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.774.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2015-005845.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de junio de 2015, el ciudadano CESAR OSWALDO DOS SANTOS LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.357.493, actuando en representación del ciudadano ORLANDO DOS SANTOS LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.536.571, asistido por la abogada ERIKA M. RUIZ GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.774, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, Escrito contentivo de Solicitud de Rectificación de su Acta de Nacimiento, inserta en el libro de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año 1961.
Por auto de fecha 22 de junio de 2015, el Tribunal admitió la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenando librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con motivo del presente tramite; y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a fin de que expusiera lo que estimen pertinente.
En fecha 1 de julio de 2015, se recibió diligencia por el ciudadano CESAR OSWALDO DOS SANTOS LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.357.493, asistido por la abogada ERIKA M. RUIZ GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.774, mediante la cual consignó un (1) juego de copias simples, a los fines de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 3 de julio de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de julio de 2015, se libró edicto emplazando a todas las personas que pudiesen tener derechos, o los vieran afectados con ocasión de la presente solicitud.
En fecha 28 de julio de 2015, se recibió diligencia por el ciudadano CESAR OSWALDO DOS SANTOS LA CRUZ, supra identificado, asistido por la abogada ERIKA M. RUIZ GRATEROL, también identificada, mediante la cual dejo constancia de haber retirado edicto por las taquilla de la OAP.
En fecha 31 de julio de 2015, compareció la abogada Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó que se cumpla con el articulo 507 del código civil.
En fecha 20 de octubre de 2015, se recibió diligencia por el ciudadano CESAR OSWALDO DOS SANTOS LA CRUZ, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada ERIKA M. RUIZ GRATEROL, antes identificada, mediante la cual consignó edicto publicado en el diario Ultimas Noticias de fecha 27 de agosto de 2015.
En fecha 17 de noviembre de 2015, CESAR OSWALDO DOS SANTOS LA CRUZ, supra identificado, asistido por la abogada ERIKA M. RUIZ GRATEROL, también identificada, solicitó el pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2016, CESAR OSWALDO DOS SANTOS LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.357.493, asistido por la abogada ERIKA M. RUIZ GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.774, mediante la cual ratificó diligencia de fecha 17 de noviembre de 2015.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Cabe considerar que el egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona asevera que, “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 2008, p. 134).
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467).
Ahora bien, en el caso concreto de autos del ciudadano ORLANDO DOS SANTOS LA CRUZ, peticionando la rectificación de su Acta de Nacimiento, con el argumento de que se identificó incorrectamente a su madre, la ciudadana “CELINA LA CRUZ DE DOS SANTOS”, siendo lo correcto “MARIA CELINA LA CRUZ DE DOS SANTOS”.
Por estos motivos, solicita la rectificación de su Acta de Nacimiento, inserta con el Nº 944, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1961, ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Así las cosas, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se cometió en la inscripción del Acta de Nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos: 1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento inserta con el Nº 944, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año 1961, correspondiente al ciudadano ORLANDO DOS SANTOS LA CRUZ. 2.- Acta de Nacimiento Nº 122, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana MARIA CELINA LA CRUZ DE DOS SANTOS.
Los instrumentos públicos administrativos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por gozar de legitimidad, autenticidad y veracidad, se reputan idóneos para demostrar que la identificación de la madre del ciudadano ORLANDO DOS SANTOS LA CRUZ es MARIA CELINA LA CRUZ DE DOS SANTOS, y así es como debe figurar en el Acta de Nacimiento del solicitante.
Por consiguiente, la pretensión formulada por el ciudadano CESAR OSWALDO DOS SANTOS LA CRUZ, en cuanto a la rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano ORLANDO DOS SANTOS LA CRUZ, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables y no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación; ni persona alguna intervino formulando oposición al respecto; y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano CESAR OSWALDO DOS SANTOS LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.357.493, de Rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano ORLANDO DOS SANTOS LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.536.571, inserta con el Nº 944, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año 1961.
SEGUNDO: Se ordena rectificar la inexactitud en los términos siguientes: la identificación a la madre del ciudadano ORLANDO DOS SANTOS LA CRUZ donde se lee “CELINA LA CRUZ DE DOS SANTOS”, debe leerse “MARIA CELINA LA CRUZ DE DOS SANTOS”, es decir que, la corrección versa en aclarar la identificación de la ciudadana antes mencionada, conforme se solicitó en el escrito que encabeza estas actuaciones.
TERCERO: Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registro Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las nueve horas y veintiocho minutos de la mañana (9:28 a.m.) se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
JEPP/JPR
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