REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de febrero de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Asunto: AP31-S-2016-001553

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana LETICIA BONINO BRITOS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-24.221.937, asistida por el abogado Ángel E. Infante Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.847 y Gretty Y. Castagnoli Cabellos, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 164.704, quien actúa en nombre y representación del ciudadano JOSÉ CARLOS MARQUES FERREIRA, de nacionalidad Portuguesa, casado mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-84.414.682, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, es decir, de mutuo consentimiento.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 18 de diciembre del año 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, Acta No. 1059, Tomo 04, folio 59 del año 2015, de los libros de matrimonios correspondientes; que no procrearon hijos y manifestaron haber firmado capitulaciones matrimoniales.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:

Establece el artículo 189 del Código Civil:

Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de separación de cuerpos por consentimiento mutuo, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan y así manifiesten su acuerdo de separarse.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 189 del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado por haberlo manifestado uno de los cónyuges de forma personal, con la debida asistencia de abogado, y el otro cónyuge, a través de apoderado judicial debidamente constituido para este procedimiento, que han acordado de mutuo consentimiento su separación. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos LETICIA BONINO BRITOS y JOSÉ CARLOS MARQUES FERREIRA, venezolana la primera y de nacionalidad portuguesa el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.095.806 y E-84.414.682 respectivamente; en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, por no ser contrarios al orden público o las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de febrero de 2016.
LA JUEZ,


Abg. CARMEN J. GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA,


Abg. WINEISKA DELGADO PARRA.


En el día de hoy, 29 de febrero de 2016, siendo las 9.29 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. WINEISKA DELGADO PARRA.