REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
Asunto: AP31-S-2016-010519
SOLICITANTES: YSMERY NAKARI QUINTANA HERNÁNDEZ y JULIO CESAR SAN JUAN PONCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.174.298 y V- 11.934.479, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos YSMERY NAKARI QUINTANA HERNÁNDEZ y JULIO CESAR SAN JUAN PONCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.174.298 y V- 11.934.479, respectivamente, asistidos por la abogada Perla Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.057, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 03 de mayo de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 43, del Libro correspondiente al año 1991; que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que para la fecha son mayores de edad y no adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 02 de enero del año 2005, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “Urbanización Simón Rodríguez, bloque 6, piso 7, apartamento 76, Municipio Libertador del Distrito Capital.”
En fecha 12 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificada el día 13 de enero de 2016.
En fecha 1 de febrero de 2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada Orialba Lira De Monasterio, en su carácter de Fiscal encargada nonagésima sexta (96º) del Ministerio Público, quien emitió una opinión favorable a la presente solicitud.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante este autoridad. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, emitió pronunciamiento, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos YSMERY NAKARI QUINTANA HERNÁNDEZ y JULIO CESAR SAN JUAN PONCE ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 03 de mayo de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 43, del Libro correspondiente al año 1991. Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2016. Años 205º y 156º
LA JUEZA,
ABG CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
En el día de hoy, 29 de febrero de 2016, siendo las 10:03 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
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