REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : AP31-S-2015-011519
PARTES: RAFAEL ENRIQUE MENDEZ VIEIRA y MARIA DA GRACA DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.976.983 y V-13.750.235, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NÉLIDA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.621.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MENDEZ VIEIRA y MARIA DA GRACA DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.976.983 y V-13.750.235, respectivamente, suscrito por la abogada NÉLIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.621, adscrita a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2015, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 Ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció el Alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación respectiva, compareciendo en fecha 5 de febrero del 2016, la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS en su condición de FISCAL ENCARGADA NONAGÉSIMA SEXTA (96) DEL MINISTERIO PÚBLICO, dándose por notificada, y manifestó observar que las partes no indicaron en el escrito libelar, si procrearon hijos, por lo que exhorta a este Tribunal que inste a las partes informar lo antes señalado frente a cuya exposición se observa:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y específicamente en el folio dos (2) del presente expediente, se evidencia que efectivamente las partes si señalaron en su escrito que no procrearon hijos, por lo que resulta inoficioso para este Juzgado, solicitar lo requerido por la representación fiscal.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Circunvalación con Avenida San Martín, Edificio Beta, Piso 4, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas”.
Que en dicha unión no procrearon hijos.
Expusieron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el día 15 de julio de 2009, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 28 de fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha Veintiocho (28) de enero de Mil Novecientos noventa y tres (1993) los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MENDEZ VIEIRA y MARIA DA GRACA DE FREITAS, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste compareció dentro de la oportunidad procesal que le correspondía y manifestó que no tenía nada que objetar en presente solicitud.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MENDEZ VIEIRA y MARIA DA GRACA DE FREITAS, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS RAFAEL ENRIQUE MENDEZ VIEIRA y MARIA DA GRACA DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.976.983 y V-13.750.235, respectivamente y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 156°.-
LA JUEZA TITULAR,

LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,

MARINA SÁNCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:56 P.M.-
LA SECRETARIA,

MARINA SÁNCHEZ GAMBOA.
ASUNTO: AP31-S-2015-011519
LBR/MSG/