ASUNTO : AP31-S-2015-011551

Visto el escrito presentado por el abogado Luís Alejandro Ocanto Palencia, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.862, quien actúa en este acto en sus propios derechos, mediante el cual entre otras cosas señala:
“…SEGUNDO: Es el caso, …que Tribunal Sexto de Municipio….admite y ordena tramitar un proceso cuyas normas procedimientales corresponden a los Tribunales de Primera Instancia en Materia Civil. El procedimiento de interdicción es un procedimiento Contencioso por la materia para actuar, por lo cual ha invadido competencia por la materia, no obstante la expresa calificación que hace la ley que dice que el conocimiento de estos procedimientos de interdicción corresponde a los Tribunales de Instancia, por tratarse de asuntos contenciosos que no son competencia de Tribunales de Municipio.-
Tercero: Entiéndase, procedimiento breve como lo contempla el Código de Procedimiento Civil. En efecto la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena,…mediante la cual se modificaron las competencias de los Tribunales de Municipio por la cuantía, no les asigno a los Juzgados de Municipio conocer de Jurídicos Contenciosos, y en el presente caso estamos en presencia de un juicio de interdicción Contencioso.
En consecuencia este Tribunal carece de competencia para conocer y decidir la presente interdicción, por lo que de conformidad al Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente:….La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”….por lo antes expuesto le planteo el conflicto de competencia de conocer la presente causa…..

Ahora bien, de lo antes señalado y en especial cuando el abogado plantea el conflicto de competencia de conocer la presente causa, este Tribunal le hace saber a la diligenciante, que el conflicto de competencia solo puede ser declarado por un Juez de la Republica cuando otro Tribunal haya declarado su incompetencia y lo remita a otro Tribunal que se declara igualmente incompetente, por consiguiente su planteamiento no se encuentra en el ordenamiento jurídico; sin embargo al analizar el escrito presentado, se desprende que el solicitante manifiesta que este Tribunal carece de competencia para conocer y decidir la presente interdicción; referente a este punto tenemos que nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Civil, Sentencia Nº en el expediente SS20-C-2013-407, de fecha 09/08/2013, ha dejado asentado lo siguiente:
“……Conforme a las reglas procedimentales pautadas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 735, normas estas destinadas a regular los juicios de interdicción e inhabilitación, la competencia para conocer de la solicitud corresponde al “…juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.
De manera que, los jueces de menor jerarquía en el escalafón judicial, es decir, los jueces de municipio, están autorizados legislativamente a practicar las diligencias sumariales y remitirlas al juzgado de primera instancia que ejerza la jurisdicción especial de familia, y en su defecto, al de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, que hoy en día, dicha competencia atañe a los juzgados civiles.
….omisis……
Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.
Ello ha quedado evidenciado entre otras en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Zenaida de Jesús Sucre López, …..-
……Omisis……
Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).
Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.
De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional. La norma en comentario textualmente preceptúa lo siguiente:
“…Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.


En tal sentido trascrito lo anterior se puede evidenciar que tanto el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, así como lo señalado en la anterior sentencia, la presente solicitud se encuentra en etapa sumaria donde los Tribunales de Municipio, en este caso en particular Juzgado Sexto de Municipio ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puede practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel una vez concluida, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional. En consecuencia este Tribunal establece que el presente expediente se encuentra en etapa sumarial y que es competente para realizar las diligencias sumariales, y una vez concluida dicha etapa se remitirá al Tribunal de Primera Instancia.- Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ

DRA. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA ACC

Abg. JERIMY UZCATEGUI