ASUNTO: AN36-X-2016-000003
Vista la solicitud efectuada en el escrito libelar, por el abogado KUNIO HASUIKE SAKAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.979, actuando en su propio nombre y representación y en su carácter de apoderado judicial de la sucesión de TOMIO HASUIKE KUWABARA, ciudadanos TERUKO SAKAMA DE HASUIKE, EMIKO HASUIKE SAKAMA y TAKAO HASUIKE, ratificada mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2016, fecha en la cual se consignaron los fotostatos requeridos para pronunciarse sobre el decreto de la Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble arrendado, y objeto del Juicio, que por desalojo siguen los ciudadanos arriba mencionados, contra la ciudadana PERSIDA OLIMPIA TOVAR DE PINI, sustanciado en el expediente signado con el Nº AP31-V-2016-000019; el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
El presente proceso se ventila conforme a las disposiciones contempladas en el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de ser un local comercial identificado con número y letra T-2, el cual se encuentra ubicado en el Sector Tiendas, piso 4, Nivel Cinema del “CENTRO COMERCIAL PALO VERDE PLAZA”, situado en la calle Comercio de la Urbanización Palo Verde del Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Los apoderados de la parte actora solicitan que sea decretada la Medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis, conforme a lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Disposición Transitoria Tercera del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de los cuales establecen:
Disposición Tercera del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:” Con la entrada en vigencia del Presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal L”
Artículo 41 ejusdem: “En los inmuebles regidos por el presente decreto ley queda taxativamente prohibido: ….. L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente….”
Artículo 599 C.P.C.: “Se decretará el secuestro: ….7º. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa,…”
Ahora bien la ley que rige la materia establece que para decretar la medida de secuestro se debe agotar la vía administrativa correspondiente, este extremo legal fue agotado por la parte actora, tal como consta de las copias certificadas traída a los autos y que cursan a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) en el presente cuaderno de medidas, de las cuales se observan que mediante providencia administrativa Nro. 0022, de fecha 22 de octubre de 2015, de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, resolvió que se declara terminada la intervención de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en cuanto a la Conciliación entre las partes vinculadas en la relación arrendaticia y agotada la vía administrativa previa a la medida cautelar de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 41 literal “L” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.-
En tal Sentido habilitado como se encuentra el Tribunal para pronunciarse en relación a la procedencia de la medida solicitada pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así: “…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158).
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”
Pasa esta Juzgadora a precisar con exactitud la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
La pretensión de la parte actora es de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, fundamentando su pretensión en un Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes en litigio mediante documento privado de fecha 17 de junio de 2005, el cual fue traído a los autos en copia simple, aunado a ello de los argumentos de la parte actora expuestos en el libelo, apoyados en la documentación traída a los autos, en principio crean en esta Juzgadora la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
Presente el HUMO DE BUEN DERECHO, y ante la negativa alegada en relación al cumplimiento de la obligación de cancelar los cánones de arrendamientos, en criterio de esta Juzgadora, el eventual desconocimiento de la satisfacción del derecho reclamado por la actora en este proceso, crea la presunción, en esta primera fase del juicio, de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que quien aquí decide considera presente el PERICULUM IN MORA.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.
En tal virtud, este Tribunal de conformidad con lo anteriormente expuestos decreta MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO sobre el bien inmueble propiedad de la parte actora, ciudadanos KUNIO HASUIKE SAKAMA, TERUKO SAKAMA DE HASUIKE, EMIKO HASUIKE SAKAMA y TAKAO HASUIKE, que a continuación se describe: inmueble constituido por un local comercial identificado con número y letra T-2, el cual se encuentra ubicado en el Sector Tiendas, piso 4, Nivel Cinema del “CENTRO COMERCIAL PALO VERDE PLAZA”, situado en la calle Comercio de la Urbanización Palo Verde del Municipio Sucre del Estado Miranda. Documento de propiedad del referido Local, debidamente protocolizado en fecha cuatro de febrero de 1988, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 12, Protocolo primero de los Libros de Autenticaciones llevados por ese registro.
Para la práctica de la presente medida se fija el día miércoles 24 de febrero de 2016, a las doce del mediodía (12:00 p.m.), y se designa como Depositaria Judicial a la Sociedad Mercantil R.C. C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano CARLOS DASCOLI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.910.950, con número telefónico 0414-233.62.18, para el resguardo de los bienes muebles de la parte demandada.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 11:59 a.m., se publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Bárbara Nava
ASUNTO: AN36-X-2016-000003