ASUNTO: AP31-V-2015-000323

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en fechas 10; 12 y 16 del presente mes y año; y visto igualmente la oposición a las pruebas presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 19 de febrero de 2016, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la oposición de la siguiente manera:
Es criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que expresa que “en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia”.
En efecto el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.
En tal sentido quien aquí juzga opta por la aplicación de que la regla en materia de pruebas es la admisión, siempre que la promoción sea clara e inequívoca, no sujeta a condición y cumpla con los extremos formales establecidos por la Ley. Este juzgador advierte a las partes que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuales serán desechadas por inconducentes y-o ilegales y-o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limitan la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso.
De lo anteriormente trascrito, se verifica que el principio de libertad de los medios de prueba, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. De modo que respecto a la admisión de los medios probatorios, lo procedente es el estudio de su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.
Señalado lo anterior este Tribunal se pronuncia de las pruebas promovidas de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Por cuanto las pruebas presentadas por la parte demandada no son manifiestamente ilegales ni impertinente se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación a la definitiva.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Por cuanto a las pruebas documentales consignadas y ratificadas por la representación judicial de la parte actora no son manifiestamente ilegales ni impertinente se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación a la definitiva.-
En relación a la prueba de Exhibición de Documento, solicitada mediente diligencia cursante al folio 232 del expediente, pasa este Tribunal a estudiar de manera detallada la norma rectora en relación a este tipo de pruebas, al respecto de ello establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario...” (resaltado del Tribunal)

La norma es muy clara al determinar, que con la solicitud de este medio probatorio se deberá acompañar copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca y un medio de prueba que constituya presunción grave que el documento se encuentra en poder del adversario, los cuales se convierten en requisitos de admisibilidad de la prueba y los cuales son de absoluto cumplimiento, en el caso bajo estudio la parte actora solo se limitó a invocar este medio probatorio, mas no consignó copia del referido documento, tampoco dio ningún dato referente al mismo y mucho menos creo al Tribunal la presunción grave que dicho documento se encuentre en poder de su adversario, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la prueba de exhibición de documentos. Y así se establece.
LAPSO DE EVACUACION:
Conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se establece un lapso para la evacuación de las mismas de treinta (30) días de despacho.
LA JUEZ,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
Adrian.