REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO : AP31-S-2015-000015
Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado DOUGLAS ANTONIO HERNANDEZ MEDEROS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 190.005, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR VINICIO IBARRA MORA, titular de la cedula de identidad Nº 363.552, mediante la cual solicitó la corrección de los nombres de los solicitantes, HECTOR VINICIO IBARRA MORA y ANA MERCEDES COLINA, en la decisión de fecha 20 de enero del 2015, ya que se leen los nombres como ROBINSON ENRIQUE SUAREZ GARCIA y SCARLET BERNAL; este Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
De la norma antes citada se desprende que el Tribunal que la haya pronunciado, esta imposibilitado para revocar o modificar una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación en virtud del principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo; sin embargo permite la posibilidad de aclararla en los puntos dudosos, para salvar omisiones y rectificar los errores de copia.
Como consecuencia de ello, y visto el error de copia en que se incurrió en la sentencia referida, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, pasa a subsanar el mismo de la siguiente manera:
PRIMERO: Donde dice: “….DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ROBINSON ENRIQUE SUAREZ GARCIA y SCARLETT BERNAL, antes identificados, contraído el 18 de julio de 1987, ante la Oficina de Registro Civil Municipal, Parroquia Petare del Estado Miranda…”, debe decir “….DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos HECTOR VINICIO IBARRA MORA Y ANA MERCEDES COLINA, 28 de Diciembre de 1953, ante el Concejo Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo…” quedando así aclarada la referida sentencia. Téngase el presente auto como parte integrante del fallo dictado en fecha 20 de enero de 2016. CUMPLASE.
LA JUEZ,

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA.
EL SECRETARIO,

DAHIL ESCALONA



AGFL/DE/VIO