REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2012-005350
-I-
SOLICITANTES: MARIA DEL CARMEN ALBORNOZ CAÑIZALEZ y RICHARD JOSE ACUÑA, titulares de las cédulas de identidad números: 3.808.715 y 11.377.237, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BETSY TIBISAY ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.861.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA
En virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio No. CJ-15-4216 de fecha 24 de noviembre de 2015, como Juez Provisoria de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 14 de diciembre de 2015 por ante la Rectoría Civil, la suscrita abogada ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Comienza el presente procedimiento de Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 31 de mayo de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ALBORNOZ CAÑIZALEZ y RICHARD JOSE ACUÑA, anteriormente identificados, asistidos por la abogada BETSY TIBISAY ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.861.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO CIVIL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 28 de noviembre de 2008, según consta de Acta de Matrimonio Nº 399. En su escrito de solicitud expresan que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Centro Residencial Paraíso, piso tres (3), apartamento numero 36, situado entre las Esquinas de Paraíso a Pineda, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador de Distrito Capital y que no adquirieron bienes de fortuna, ni procrearon hijos.
Mediante auto de fecha 1 de junio de 2012, se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ALBORNOZ CAÑIZALEZ y RICHARD JOSE ACUÑA.
El día 13 de enero de 2016, el ciudadano RICHARD JOSE ACUÑA, asistido por la abogado ELIANA DEL ROSARIO SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.883, solicitó se la notificación de la cónyuge a los fines de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2016, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se instó a la parte interesada a señalar la dirección a los fines de la notificación de la cónyuge.
El día 2 de febrero de 2016, la ciudadana MARIA DEL CARMEN ALBORNOZ CAÑIZALEZ, consignó diligencia, mediante la cual solicitó la conversión en divorcio, por haberse cumplido los requisitos de ley, y ya transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 399, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ALBORNOZ CAÑIZALEZ y RICHARD JOSE ACUÑA contrajeron matrimonio en fecha 28 de noviembre de 2008, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ALBORNOZ CAÑIZALEZ y RICHARD JOSE ACUÑA, instrumentos éstos que el Tribunal les otorga de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 01 de junio de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ALBORNOZ CAÑIZALEZ y RICHARD JOSE ACUÑA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.808.715 y V-11.377.237, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO CIVIL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 28 de noviembre de 2008, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 399, de los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,
ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO,
DAHIL ESCALONA
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
DAHIL ESCALONA
AGFL/DH/AG
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