REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2015-010989
I
SOLICITANTES: Ciudadanos LIBSEN ADELINA RODRIGUEZ GABALDON y CESAR AUGUSTO ROJAS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-1.741.578 y V-11.230.283, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: Ciudadanos EDUARDO TRUJILLO ARIZA y MANUEL VICENTE NARVAEZ BAUTISTA, inscritos en los Inpreabogado bajo los números 162.085 y 162.562, respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
Se inició la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, a través de escrito presentado por los ciudadanos LIBSEN ADELINA RODRIGUEZ GABALDON y CESAR AUGUSTO ROJAS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-1.741.578 y V-11.230.283, respectivamente, asistidos por los abogados EDUARDO TRUJILLO ARIZA y MANUEL VICENTE NARVAEZ BAUTISTE, inscritos en los Inpreabogado bajo los números 162.085 y 162.562, respectivamente.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 16 de julio de 2005, contrajeron matrimonio ante la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en el Apartamento B-11 que forma parte del Edificio B del Conjunto Residencial Loma Real II, situado en la Avenida Panorama de la Urbanización Lomas del Mirador, Municipio Baruta del Estado Miranda, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que liquidar. Que han permanecido separados de hecho desde el 27 de septiembre de 2007, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2015 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de enero de 2016, compareció la ciudadana MARIA CRISTINA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 219, expedida por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de la cual se desprende que en fecha dieciséis (16) de julio de 2005, los ciudadanos LIBSEN ADELINA RODRIGUEZ GABALDON y CESAR AUGUSTO ROJAS VIVAS, contrajeron matrimonio civil. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1354 del Código Civil. Así se establece.
- Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el 16 de julio de 2005, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde la fecha 27 de septiembre de 2007, y siendo que en fecha 14 de enero de 2016, se hizo presente la abogada MARIA CRISTINA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos LIBSEN ADELINA RODRIGUEZ GABALDO y CESAR AUGUSTO ROJAS VIVAS, antes identificados, contraído el 16 de julio de 2005, ante la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO ACC,
DAHIL ESCALONA.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO ACC,
DAHIL ESCALONA.
AGFL/DE/VIO
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