REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: NAKARIYD VALENTINA PINEDA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.335.997, actuando en su propio y representación, inscrita en el Inpreabogabo bajo el No. 148.087.
DEMANDADO: ELIODORO ANTONIO PEÑA TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V-20.977.667.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demandada se encuentre representada por algún abogado.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar al ciudadano ELIODORO ANTONIO PEÑA TORO, antes identificados, por COBRO DE BOLÍVARES alegando como hechos constitutivos de su pretensión procesal los siguientes:
Adujo que es endosataria en procuración de cobro de dos (2) letras de cambio, las cuales fueron endosadas por su respectivo acreedor y se identificaron de la siguiente manera:
1) ½ de fecha 30 de noviembre del año 2010, montante a la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha quince (15) de enero de 2011, a la orden de ARTENIO ANDRADE GUACA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V-20.977.667, por la parte accionado.
2) 2/2 de fecha 30 de noviembre de 2010, por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 50.000,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha quince (15) de febrero de 2011, a la orden de ARTENIO ANDRADE GUACA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V-20.977.667, por la parte accionado.
Que hasta la presente fecha no han sido canceladas por el accionado, habiendo causado hasta el día 15 de febrero de 2012, intereses moratorios montantes a la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), calculados al 5% anual, más un derecho de comisión montante a la suma de SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00), calculado en un sexto por ciento del principal de cada una de las dos (2) letras de cambio, los que sumados al monto de las letras, da un total de CIENTO ONCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 111.000,00).
Adujo que habiéndose vencido la deuda contenida en las referidas letra de cambio, y estando causados los intereses de mora de la totalidad de la deuda, sin que el accionado haya hecho su respectiva cancelación, es necesario finiquitar que este se encuentran en estado de mora frente a su acreedor y por efecto del endoso en procuración, también se encuentra en la misma situación frente al endosataria de dichas letras de cambio.
Ahora bien, por los razonamientos de hecho y de derecho señalado anteriormente la parte accionante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar como en efecto demanda al ciudadano Eliodoro Antonio Peña Toro, antes identificado, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a pagar:
…” PRIMERO: La cantidad de Cien Mil Bolívares Exactos (Bs. 100.000,00), monto de las letras de cambio, aceptadas aquí demandadas.
SEGUNDO: La cantidad de cinco mil bolívares exactos, (Bs. 5.000,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio, tal y como dispone Código de Comercio en el numeral 2 del artículo 456.
TERCERO: La cantidad de seis mil Bolívares exactos (Bs. 6.000,00), correspondiente a un sexto por ciento del principal de cada letra de cambio, de conformidad con el numeral 4 del artículo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: Demando igualmente las costas y costos de este juicio hasta su total terminación.
III
La demanda iniciadora de estas actuaciones fue admitida, según auto dictado en fecha 21 de mayo de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que cancele las sumas señaladas o formule oposición.
En fecha 21 de junio de 2012, compareció la parte accionante y dejo constancia del pago de los emolumentos para la práctica de la citación, asimismo solicitó se sirva de librar comisión a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 28 de junio de 2012, el Tribunal dictó auto complementario al auto de admisión de fecha 21 de mayo 2012, mediante el cual señalo el terminó de la distancia y comisionó a un Tribunal de la Jurisdicción del domicilio del demandado.
En fecha 13 de julio de 2012, compareció la parte accionante y consignó copias de las letras de cambio para que sean desglosadas y se resguarden los originales en la caja fuerte, asimismo consignó copias para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el resguardo de las letras de cambio por ante la Coordinación Judicial, asimismo se libró exhorto, compulsa de citación.
En fecha 08 de octubre de 2013, el Tribunal agrego las resultas de citación emanadas del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a fin de que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 28 de abril de 2015, compareció el ciudadano ARTEMINIO ANDRADE, antes identificado, asistido por la abogada YOLANDA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.375 y consignó poder apud-acta, a la abogada antes mencionada.
En fecha 11 de enero de 2016, compareció el ciudadano ARTEMINIO ANDRADE, antes identificado, asistido por la abogada NACARID LOVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.811, mediante el cual solicitó se sirva hacer entrega de los originales de las letras de cambio.
Ahora bien, vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, como ya se dijo en fecha 08 de octubre de 2013, este Tribunal agrego las resultas de citación emanadas del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto la parte actora no impulso la citación la última actuación que consta en autos es de fecha 13 de julio de 2012, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente tres años y seis meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los 11/02/2016.- Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha siendo las _____________________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MAGC/DM/yamileth
Exp. AP31-M-2012-000072
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