REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: LILA ADOLFINA CARREÑO DE BERNAL y JAVIER JOSÉ GREGORIO BERNAL GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.250.317 y V- 8.232.247, respectivamente.
ASISTIDOS
POR LA
ABOGADA: AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.679.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2015-011501
-I-
- NARRATIVA-
En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El dieciséis (16) de diciembre, se Admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 16 de Enero de 2016, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 21 de Enero de 2016, el Alguacil Cesar Martínez hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, LILA ADOLFINA CARREÑO DE BERNAL y JAVIER JOSÉ GREGORIO BERNAL GUEVARA, quienes contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de Mayo de 1994, ante La Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 200 del año 1994, emitida por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia el El Recreo, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron igualmente en su escrito como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial CIMA II DE MIRAVILLA, apartamento O-07-A construido sobre la parcela A-3/A-4, ubicado en el piso 07 del Edificio Oeste, situado en el Sector Carimao, Parroquia Cancagüita del Municipio Sucre del Estado Miranda, e indicaron que de su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, quienes tienen por nombre: JAVIER JOSE GREGORIO BERNAL CARREÑO, FERNANDO ANDRES BERNAL CARREÑO Y GUSTAVO ADOLFO BERNAL CARREÑO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 24.231.342, V_ 24.231.340 y V_ 24.231.337.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 15 de marzo de 2010, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LILA ADOLFINA CARREÑO DE BERNAL y JAVIER JOSÉ GREGORIO BERNAL GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.250.317 y V- 8.232.247, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el trece (05) de mayo de 1994, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 200, del año 1994.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/Melany.
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