REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: NIURKA PEREZ CARDOSO y FERNANDO VLADIMIR BARRET CESPEDES, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-29.584.551 y E-81.246.415, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: RÓMULO MARCANO LEIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.133.


MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2015-011661

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos NIURKA PEREZ CARDOSO y FERNANDO VLADIMIR BARRET CESPEDES, asistidos por el abogado en ejercicio RÓMULO MARCANO LEIVA, todos plenamente identificados al inicio del fallo, mediante el cual alegan que en fecha 30 de noviembre de 1991, contrajeron matrimonio por ante el Registro del Estado Civil de Playa, Ciudad de La Habana de la Republica de Cuba, el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de diciembre de 2014.
Que en virtud de haberse terminado el vínculo conyugal que los unía acuden por ante este Tribunal para homologar el acuerdo y las condiciones expresadas en todas y cada una de sus partes, tal como fue solicitada en el mencionado libelo de demanda, y así liquidar los bienes adquiridos en su matrimonio con base a lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, cuya copia certificada se acompañó al escrito de solicitud marcada “A”.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: NIURKA PEREZ CARDOSO y FERNANDO VLADIMIR BARRET CESPEDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-29.584.551 y E-81.246.415, respectivamente, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de diciembre de 2014 (folio 6 al 11), que el Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2) Copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble debidamente autenticado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 29 de Diciembre de 2011, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.4.417 de los libros de autenticaciones y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 mts2) y consta de sala, comedor, cocina, lavadero, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, un (1) baño para visitas y jardineras, cuyos linderos particulares, son los siguientes NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con el apartamento Nro. 121-A, y hall de ascensores de la torre “A” y OESTE: con el apartamento Nro. 121-B, con vació de por medio y le corresponde un porcentaje sobre el condominio de CERO ENTEROS CON OCHENTA Y SIETE CENTESIMAS POR CIENTO (0,87%), sobre las cosas de uso común y sobre el total de las cargas de la comunidad de propietarios. Asimismo, tal porcentaje sobre el condominio es inherente a la propiedad del apartamento vendido e inseparable de ella y, en consecuencia, todo acto jurídico que tenga por objeto el apartamento a que éste documento se refiere, comprenderá los referidos derechos en el porcentaje indicado. Le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento de vehículos techados, uno detrás del otro, distinguidos con los números “SEIS” (6) y “SIETE” (7) y un (1) maletero distinguido con el número “TRES”, todos ellos ubicados en la planta sótano No. 1 del mencionado edificio. Dicho inmueble tiene asignado como código catastral el No. 15-19-02-U01-010-018-007-002-P12006, al cual este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia Certificada del documento de la sociedad mercantil BYP TECNOCON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de enero del año 2013, inserta bajo el No. 83, Tomo 10-A-SDO, expediente No. 221-32797, al cual este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…(omissis)…”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…(omissis)…”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva marcada con la letra “A”, la cual se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos NIURKA PEREZ CARDOSO y FERNANDO VLADIMIR BARRET CESPEDES, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.
TERCERO: Notifíquese la decisión a los solicitantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA TEMPORAL

GIANCA PEASPAN
En esta misma fecha, siendo las una y cuarenta y un minutos de la tarde (01:41pm.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

GIANCA PEASPAN