REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: CARLOS STELLA STELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.882.211.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, JOSÉ ÁNGEL TREJO RODRÍGUEZ y MIGUEL SALAZAR VILLAFAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 31.682, 34.853 y 72.892, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARÍA ESELVIRA SOSA GRANADO y NORALBA DEL CARMEN OSPINA LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.092.913 y V-9.259.686, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALCIDES RAMÓN LEÓN MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 180.387.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2015-000932

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de Desalojo interpuesta por el abogado Miguel Salazar Villafaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.826, actuando en representación del ciudadano Carlos Stella Stella, contra las ciudadanas María Eselvira Sosa Granado y Noralba del Carmen Ospina López, todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia.
En fecha 22 de septiembre de 2015, este Tribunal dictó auto de admisión de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881, ambos del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos la última de las citaciones ordenadas en la presente causa, para que tuviera oportunidad el acto de contestación a la demanda.
Ahora bien, previa consignación de los emolumentos y los fotostátos correspondientes, en fecha 03 de noviembre de 2015 se libraron las compulsas dirigidas a la parte demandada, más sin embargo, en fecha 17 de diciembre de 2015 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma del libelo de demanda, el cual fue debidamente admitido el día 11 de enero de 2016.
Por último, en fecha 28 de enero de 2016 compareció la parte actora mediante apoderado judicial y la parte demandada asistida de abogado, con la finalidad de dar por terminado el proceso y llegar a un feliz término, consignaron escrito de transacción judicial, a fin de su debida homologación ante este Despacho.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal del presente expediente, que cursa transacción celebrada entre ambas partes, no obstante a ello, debe necesariamente precisar este Juzgador que la transacción es un acto de auto composición procesal en virtud del cual ambas partes se circunscriben a un acuerdo, así como a las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven, por lo tanto, siendo que en el escrito que las partes pretenden su homologación intervienen tanto la parte demandante como la demandada, ambos mediante apoderados judiciales, alegando su acuerdo con respecto al pago de las cantidades adeudadas de la cual se originó la presente litis, a los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, observa este Tribunal, que efectivamente cursa a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del presente expediente, escrito mediante el cual las partes de mutuo acuerdo manifiestan su arreglo, el cual es del tenor siguiente:
“…se ha convenido lo siguiente:
PRIMERO: La parte demandada MARÍA ESELVIRA SOSA GRANADO y NORALBA DEL CARMEN OSPINA LÓPEZ, identificada en autos, se da por citada y notificada en este proceso judicial y conviene en todo y cada uno de los términos expresados en el libelo de la Demanda. SEGUNDO: Convienen en entregar voluntariamente el inmueble destinado a oficina, ubicado en el Edificio La previsora, Piso 6, Oficina 6-B, de Conde a Principal Municipio Libertador, Caracas, el cual poseen en calidad de Arrendatarias. TERCERO: Para la entrega del referido inmueble, se conviene el día 30 de abril de 2016, el cual deberá estar totalmente desocupado de bienes y personas, limpio y pintado, así como solventes en los pagos de los servicios públicos, entregando también a la parte demandante las llaves del inmueble. CUARTO: Las Arrendatarias se comprometen a continuar cancelando el monto correspondiente al canon de arrendamiento hasta la fecha de la entrega del referido inmueble. QUINTO: En caso de incumplimiento en la entrega del referido inmueble en la fecha convenida, acuerdan una Cláusula penal, y se les cobraran Bs. 10.000 diarios, por cada día de retraso en el cumplimiento de la entrega del inmueble En Aras de evitar una entrega traumática, como lo es la Ejecución Forzosa y en consideración a la persona de las Arrendatarias, declaran las partes: Que están de acuerdo con los términos expresados en este Convenimiento…” (Sic.)

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
En primer lugar observa el Tribunal que la parte actora ciudadano Carlos Stella Stella, se encuentra representado por el abogado Miguel Salazar Villafaña, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No 202.826, profesional del derecho que entre sus facultades otorgadas se le confirió el poder para transigir en juicio, y la parte demandada, ciudadanas María Eselvira Sosa Granado y Noralba del Carmen Ospina López, asistida por el abogado Alcides León Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.387. Por lo tanto, el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Además, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Artículo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Artículo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 28 DE ENERO DE 2016, y así se decide. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy, veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,


GIANCA PEASPAN

En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m), se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia de ésta sentencia en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevadas por este Tribunal, ello conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


GIANCA PEASPAN

JACE/GP
Diario Nº: ___