REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: HARRIS JOSÉ ABOLS COLMENARES y EMILY JOSEFINA CENTENO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.740.187 y V-11.313.478, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: ANA MARÍA ABASOLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.795.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2012-004474
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2012, por los ciudadanos HARRIS JOSÉ ABOLS COLMENARES y EMILY JOSEFINA CENTENO RODRÍGUEZ, asistidos por la abogada ANA MARÍA ABASOLO, identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil vigente.
En fecha 14 de mayo de 2012, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se recibió diligencia de la abogada ANA MARÍA ABASOLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.795, solicitando la conversión en divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
De acuerdo con lo dispuesto en dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
- Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio;
- Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente;
- Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente;
- Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Por otra parte, según el doctrinario Francisco López Herrera “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp.180-181-182). Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el caso concreto de marras, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y bienes en fecha 14 de mayo de 2012, la cual se prolongó por el lapso de tres años, y visto que en fecha 18 noviembre de 2015, los ciudadanos HARRIS JOSÉ ABOLS COLMENARES y EMILY JOSEFINA CENTENO RODRÍGUEZ, respectivamente, a través de su apoderada judicial, solicitaron al Tribunal convertir en divorcio la separación de cuerpos, en tal sentido, por no haber ocurrido reconciliación, es por lo que este Juzgador actuando sobre la base de todo lo antes expuesto declara con lugar dicha solicitud y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de Cuerpos de los ciudadanos: HARRIS JOSÉ ABOLS COLMENARES y EMILY JOSEFINA CENTENO RODRÍGUEZ, ambos identificados al inicio de este fallo;
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 1° de agosto de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 302, Folio 05, Tomo 2 del Libro de Matrimonio Civil del año 2003;
TERCERO: Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al Registrador Principal del Estado Miranda y a la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas;
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GIANCA PEASPAN
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y cuatro minutos (1:44 p.m.) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GIANCA PEASPAN
DIARIO: ____
JACE/GP/fp
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