REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: ALBERTO ENRIQUE CASTILLO y TIBISAY DEL CARMEN GONZÁLEZ BECERRA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.985.108 y V-7.953.039, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: ISABEL ARAPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.364.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-007147

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2015, por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE CASTILLO y TIBISAY DEL CARMEN GONZÁLEZ BECERRA, debidamente asistidos por la abogada ISABEL ARAPE, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 24 de enero de 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 02, Folio 02 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 15 de abril de 2005, fijando su último domicilio conyugal en la Carretera Vieja de la Guaira, sector Plan de Manzano, casa Nº 10, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Procrearon cuatro (4) hijos, actualmente mayores de edad, de nombres ORIANA MAYERLING CASTILLO GONZALEZ, ODALIS DAYANA CASTILLO GONZALEZ, WILSON ALEXANDER CASTILLO GONZALEZ y CARLOS ALBERTO CASTILLO GONZALEZ.-
En fecha 28 de julio de 2015, se admitió la solicitud de divorcio, librándose el día 25 de noviembre de 2015 boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de diciembre de 2015, compareció ante este Despacho, la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARÍA GRAZIA GIUSTINIANO, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día veinticuatro (24) de enero de 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 02, Folio 02 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este Sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el quince (15) de abril de 2005, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE CASTILLO y TIBISAY DEL CARMEN GONZÁLEZ BECERRA, ambos identificados al inicio de este fallo;
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 24 de enero de 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 02, Folio 02 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad;
TERCERO: Líbrese oficio a la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Nacional Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas;
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Años: 205º de Independencia y 157º de Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIVI DIAZ
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y dos minutos de la tarde (12:42 pm.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIVI DIAZ
yajaira