REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE: ESTEBAN AVILIO CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.818.090.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE SOLICITANTE: LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO y LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.753 y 144.403, respectivamente.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2015-011825
I
ANTECEDENTES
Vista la solicitud presentada para su distribución el día 15 de diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Esteban Avilio Castro, mediante la cual peticiona la entrega material de un inmueble vendido, constituido por un apartamento distinguido con el N° 71-E, situado en la séptima planta del Edificio “La Plancha”, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de Ciento Veintiún metros cuadrados (121 m2), el cual posee las siguientes dependencias: vestíbulo o hall de entrada con puerta hacia el pasillo de la planta, sala-comedor con closet (alacena) y terraza o balcón con vista al exterior, dos (02) habitaciones dormitorios con closet (alacena), sala de baño, cocina, lavadero, habitación de servicio con baño; y esta ubicado en los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del Edificio; SUR: fachada Sur del Edificio; ESTE: fachada Este del Edificio; OESTE: con pared del apartamento N° 72-O, de la caja de ascensores y del pasillo de la planta N° 7.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre su admisión, el Tribunal observa que la representación judicial de la parte solicitante manifestó lo siguiente:
“… En fecha veinticuatro (24) de febrero de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), mi representado adquirió en propiedad mediante contrato de compra venta, del ciudadano ENRIQUE LUQUE DÍAZ… (…)… un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 71-E, situado en la planta séptima, del Edificio “La Plancha”, ubicado en Jurisdicción de la parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital…. Omissis… El precio de dicha venta fue la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), equivalente hoy a Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00). Así mismo, en el precitado documento se pactó respecto a la entrega material del mismo, que la misma se efectuaría una vez fallecería el vendedor y su cónyuge la ciudadana SONIA MARIA ROMERO LUQUE… (…)… quien declaró en el precitado documento estar conforme con la negociación realizada por su esposo, pues mi representado les otorgó un comodato de uso de por vida a los referidos ciudadanos sobre el precitado inmueble… (…)…todo lo cual consta en el documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Departamento de Vargas, en fecha 24 de febrero de 1983, el cual quedó anotado bajo el Nº 08, folio 14, tomo 1 (…) y posteriormente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de agosto de 2015, quedando anotado bajo el Nº 2015.702, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.9564. (…)
(…) Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que mi representado tuvo conocimiento en principio, que ya hace varios años murió el ciudadano ENRIQUE LUQUE DÍAZ y estando en vida únicamente la ciudadana SONIA MARIA ROMERO DE LUQUE, hace ya más de dos (02) años trató de mediar con ella para que le entregara el referido inmueble anticipadamente, porque mi representado lo estaba necesitando ya que no posee vivienda actualmente, sin embargo, ésta se negó pues alegó que no tenía otro lugar donde vivir y el comodato era de por vida, por lo que mi representado se vio obligado a desistir de dicha solicitud en aquella oportunidad al no lograr ningún acuerdo; sin embargo, recientemente, mi poderdante ha tenido conocimiento también de la muerte de la precitada ciudadana SONIA MARIA ROMERO DE LUQUE, hace ya más de un (01) año… omissis… por lo que el comodato suscrito entre ambas partes se extinguió con la muerte de ambos ciudadanos y debía proceder la entrega material del bien vendido a mi poderdante, no obstante, dicho inmueble se encuentra actualmente ocupado por personas desconocidas y no ha encontrado ni forma ni manera de que le hagan entrega del referido inmueble, ocasionándole innumerables daños y perjuicios y es por lo que ocurro ante su competente autoridad, en nombre de mi representado a los fines de solicitar judicialmente la entrega del inmueble vendido…” Folios 2 al 4
El artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, comenta:
“El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura. Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.
La entrega de la cosa que se haya hecho no produce ningún efecto contra terceros. Si la entrega conlleva, de hecho, la desposesión de la cosa en fraude o en perjuicio del tercero, éste puede reclamar por vía del interdicto posesorio. La Corte corrigió su doctrina inicial al respecto y ha venido a sostener que sí procede la protección posesoria contra desposesiones perpetradas judicialmente a través del procedimiento previsto en este artículo 929 (cfr comentario Art. 699 y la jurisprudencia del 6-12-73 allí incorporada)…” No se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que reclame la entrega o devolución de una cosa...”
En relación a esta materia nuestro máximo Tribunal; ha Juzgado necesario considerar lo siguiente:
“… El procedimiento de entrega material de bienes vendidos “lo que encierra es los requisitos para la realización material de un contrato de venta pura y simple”, como lo afirma un autor patrio .-Esto, por otra parte, es lo que se desprende también de los principios sustentados por este Alto Tribunal en sentencia del 7 de abril de 1954 (Gaceta Forense No. 4, Pág. 567,2ª etapa), según los cuales “cuando el comprador solicita la entrega de material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna: tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificada, puede decirse, por un acto visible o material cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva que implica toma real de la posesión” y agregó La Corte: “Este procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia…”
Así pues, en el caso de autos se solicita la entrega material de un inmueble que dice haber adquirido el peticionante según contrato de compra venta que al efecto consigna, indicando además que llevó a cabo un contrato de comodato con los vendedores a fin de que los mismos ocuparan dicho inmueble hasta su fallecimiento, siendo que posteriormente se realizaría la entrega del bien objeto de la venta, pero la doctrina ha dejado asentado en reiteradas oportunidades que este tipo de procedimiento de entrega material debe hacerse efectivo es única y exclusivamente con los contratantes, quienes fungieran como legitimados pasivos, hoy difuntos.
Aunado a ello, los hechos que sustentan la presente solicitud están dirigidos a recuperar el bien adquirido mediante contrato de compra venta, pidiendo se ordene a los ocupantes del inmueble la entrega del apartamento antes identificado, lo que afectaría la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar; siendo necesario determinar si el bien objeto de la solicitud se encuentra contenido dentro de los amparados por el Decreto Con Valor y Rango de Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige agotar el procedimiento administrativo ante el Ministerio para el Poder Popular de Habita y Vivienda, lo cual es imposible determinar en un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria; en tal sentido; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. AA20-C-2012-0000712, caso Jesús Sierra Añón, representado judicialmente por el abogado Miguel Uban Ramírez; en Ponencia Conjunta; interpreta el sentido y alcance de los referidos artículos del citado decreto y al respecto señalo:
“En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real.”
En el fallo parcialmente trascrito se expresa el ámbito subjetivo de aplicación del citado decreto; así como los sujetos, el derecho protegido en este y la obligatoriedad de los jueces de instancia de aplicar el procedimiento que corresponda al estar en juego un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el estado.
Es por ello que al ser el procedimiento de entrega material de estricta jurisdicción voluntaria y por cuanto el solicitante indica que el inmueble cuya entrega se solicita está siendo ocupado por terceros distintos al vendedor, y como quiera que en la pretensión debe ir dirigida contra éste, no siendo este el caso de marras, por lo que la presente solicitud de Entrega Material del Bien Vendido debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS por este Sentenciador y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO solicitada por el ciudadano ESTEBAN AVILIO CASTRO, ya identificado al inicio de presente fallo;
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48pm.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ
Diario N° _____
JACE/MD
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