REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los tres (3) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016).
Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Vista la oposición presentada el 27 de enero de 2.016 por la parte demandada ROCA INVERSIONES ROINCA COMPAÑÍA ANONIMA (ROINCA), a través de su apoderado judicial, ciudadano RODRIGO KRENTZIEN; mediante la cual solicitó que se suspenda la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en alzada el día 9 de Enero de 2.014 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial por este Tribunal conociendo en apelación la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 26 de diciembre de 2.006, la cual fue confirmada.
Fundamentó su oposición en conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil alegando que en fecha 14 de noviembre de 2.013, antes de que se declarara firme el referido fallo, la representación judicial de la accionante “Asociación Civil Sociedad Pedagógica Salesianos Dos Bosco” solicitó ante el Tribunal Cuarto de Los Municipios Valencia de Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le fueran entregadas las consignaciones arrendaticias efectuadas a su favor; y que habiendo consentido la parte demandante que la demandada, ROINCA continuara ocupando el inmueble objeto del contrato al tiempo de encontrarse esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que los mismo fueron retirados en su totalidad; se dieron todos los elementos para que se configurara la tácita reconducción del arrendamiento, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado.
Por último solicitó que la presente oposición sea declara con lugar y que se suspenda la ejecución de la referida sentencia.
Para resolver el Tribunal observa:
Que a solicitud de la parte actora a través de su apoderado judicial, el 30 de Abril de 2.015, este Tribunal dictó auto en el que decretó la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Alzada; precluído el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia sin que la parte demandada procediera a ello, la parte actora solicitó que se decretara la ejecución forzada de dicho fallo, decretándose la misma en fecha 20 de enero de 2.016, de lo que se infiere que desde el 30 de Abril de 2.015, la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia la cual debe continuar sin interrupción de acuerdo con el “principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia”, según el cual la ejecución solo procede en los únicos dos casa previstos en el artículo 532 del Códi8go de Procedimiento Civil, salvo las excepciones taxativamente señaladas en ese mismo artículo; es decir, que las únicas causales para interrumpir la ejecución de una sentencia definitivamente firme en el proceso en materia civil, son las establecidas por vía de excepción en la norma señalada, la cual dispone lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso… (Omissis). 2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición instrumento autentico que lo demuestre… omissis…”.
Ahora bien, del análisis del contenido del dispositivo legal adjetivo, anteriormente transcrito, se desprende que los diferentes supuestos de oposición y suspensión de la ejecución a que se refieren y las eventuales incidencias que pudieran surgir en la fase de ejecución de la sentencia, están referidos a la oposición que pudiere efectuar el ejecutado o cualquier incidencia que pudiere surgir entre las partes exclusivamente, en la mencionada fase; todo lo cual se deduce de la interpretación gramatical y concatenada del artículo in retro transcrito. En tal sentido se observa que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece en sus ordinales 1° y 2°, dos supuestos referidos a la oposición que puede efectuar el ejecutado, que no puede ser otro si no que la parte vencida en el proceso, a la ejecución de la sentencia fundamentándose en la prescripción de la ejecutoria o en el cumplimiento de la obligación, según el caso, señalándose en cada supuesto el trámite a seguir para resolver la oposición.
El motivo fundamental alegado por la parte demandada para oponerse a la ejecución del tantas veces mencionado fallo, en este caso es que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se recondujo en virtud a que las consignaciones arrendaticias fueron retiradas en su totalidad por la “Asociación Civil Sociedad Pedagógica Salesianos Don Bosco”, lo que según sus dichos supuestamente conllevaría a que el contrato se convirtiera a tiempo indeterminado; y aunque si bien es cierto que dichas consignaciones no consta que fueron retiradas, también es cierto que de la revisión efectuada a las copias certificadas consignadas con la referida oposición, se pudo evidenciar que la Asociación Civil a quien el Tribunal receptor de esas consignaciones autorizó a retirar las consignaciones en su totalidad, no es parte en este proceso, es un tercero no acreditado, lo cual no se subsume a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 532 eiusdem para la suspensión de la ejecución. Así se decide.
Por otra parte, siguiendo este mismo orden de ideas, en el supuesto de que esas consignaciones fuesen retiradas por la parte actora, lo cual no se ha demostrado en este caso, sería un exabrupto jurídico considerar que con ese retiro se configuraría uno de los supuestos para la verificación de la tácita reconducción del contrato, toda vez que con ello se estaría dando cumplimiento a una parte de la condenatoria de la sentencia. Así se decide.
De tal manera que este Tribunal, en cumplimiento del deber que a los Jueces imponen los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil considera que lo procedente en este caso es desechar la oposición formulada por la parte demandada y ordenar la continuación de la ejecución de la sentencia permitiendo el normal desenvolvimiento de este proceso que se encuentra como antes se indicó, en la fase de ejecución de sentencia; para que así de una vez por todas se haga en este caso efectiva la tutela de los derechos que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se cumpla uno de lo fines primordiales del Estado como lo es la justicia consagrado en los artículo 2 y 3 eiusdem, y que a su vez constituye uno de los valores fundamentales en que la República se ha fundado, según lo prevé su Preámbulo. Así se decide.
Con fuerza en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESECHA LA OPOSICIÓN propuesta por la parte demandada, ROCA INVERSIONES ROINCA C.A., a través de su apoderado judicial ciudadano RODRIGO KRENTZIEN, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.176; en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguió la ASOCIACIÓN CIVIL “SOCIEDAD PEDAGIGICA”; en consecuencia, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA SIN DILACIÓN ALGUNA, según las previsiones de los artículos artículo 253, primer aparte, enunciado del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 532 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Se….
condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación analógica de los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZ
MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA ACC.
ADNALOY TAPIAS
MDELCGH/AT/ls
EXP. Nº V-001846-04
En esta misma fecha, 3 de Febrero de 2.016 siendo las 3:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ADNALOY TAPIAS
AT/ls
EXP. Nº V-001846-04
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