REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2015-010807
SOLICITANTES: JOSE ERNESTO GUERRERO y SULEYMA JOSEFINA RIVERO DE GUERRERO, venezolanos y mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.3974.686 y V- 6.362.792, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: LUIS FELIPE GONZALEZ HERRERA y CARMEN LASTENIA SABINO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 153.482 y 176.607.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA GRAZIA GIUSTINANO QUEZADA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92º) de Protección de Niños, Niñas, el adolescente e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
-I-
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 17 de noviembre de 2015, comparecieron los ciudadanos JOSE ERNESTO GUERRERO y SULEYMA JOSEFINA RIVERO DE GUERRERO, venezolanos y mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.3974.686 y V- 6.362.792, respectivamente, asistidos por los abogados LUIS FELIPE GONZALEZ HERRERA y CARMEN LASTENIA SABINO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 153.482 y 176.607, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 05 de mayo de 1978, Acta Nº 132, año 1978, fijando su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Hijos de Dios, bloque 3, Planta Baja, Apartamento D-26, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes gananciales objeto de liquidación, y procrearon cuatro (04) hijos, los cuales llevan por nombres WUODERLINGS JOSE GUERRERO RIVERO, JOSERNEST ISRAEL GUERRERO RIVERO, WUENDERLINGS GUERRERO RIVERO y JEAN CARLOS GUERRERO RIVERO, mayores de edad. Que desde el año 1989, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado.
Admitida como fue la solicitud en fecha 25 de noviembre de dos mil quince, quedó debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, compareciendo el mismo en fecha 11 de febrero de 2016, exponiendo que ese despacho Fiscal, no presenta objeciones a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE ERNESTO GUERRERO y SULEYMA JOSEFINA RIVERO DE GUERRERO, venezolanos y mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.3974.686 y V- 6.362.792, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 05 de mayo de 1978, Acta Nº 132, año 1978.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA P. GONCALVES. F.
ASUNTO: AP31-S-2015-010807
FMBB/IPGF/Yesenia
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