REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Caracas, 03 de febrero de 2016

ASUNTO: AN3X-2011-000021

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, y reformados sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Dos (2002), cuya Acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO J. GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.215 y STEFANI CAMARGO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.019.-
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra IRAIDA ISQUEL MELENDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.888.003, en su carácter de obligada principal, y la ciudadana ISVELIA TERESA CASTRO BARRERO, titular de la cédula de identidad V-12.613.852, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.-
TERCERO OPOSITOR: SERGIO JESUS DUQUE ZAMBRANO,
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A contra IRAIDA ISQUEL MELENDEZ E ISVELIA CASTRO, siendo admitida la demanda, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la co-demandada ISVELIA TERESA CASTRO BARRERO, presentando Escrito de oposición a la medida un tercero.
Visto el escrito presentado por el ciudadano SERGIO JESUS DUQUE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.467.579, asistido por la abogada CARLOTA LIBERTAD REYES GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.912, mediante la cual solicitó se revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, este Tribunal a los fines de proveer observa:
En fecha 21 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve.
En fecha 18 de septiembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada Stefani Camargo Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.019, mediante la cual solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la co-demandada, ciudadana ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO.-
En fecha 29 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte interesada a consignar a los autos copia simple del titulo de propiedad del inmueble descrito.
En fecha 05 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogado Stefani Camargo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.019, actuando como apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., mediante la cual solicitó se decretara la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así mismo consignó constante de nueve (9) folios útiles de fotostátos del título de propiedad solicitado por el tribunal.-
En fecha 14 de octubre de 2015, este Tribunal decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos de propiedad de la co-demandada, ciudadana ISVELIA TERESA CASTRO BARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.613.852, sobre el inmueble de su propiedad, librándose el respectivo oficio dirigido a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, participándole sobre la medida decretada.
fecha 09 de noviembre de 2015, la ciudadana Alguacil Vilma Izarra, consignó por medio de diligencia, sin firmar, oficio Nº 409-2015, librado al Registro Publico Subalterno del Tercer Circuito del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la funcionaria se negó a recibirlo en razón que los datos del oficio no coinciden con los del Libro.-
En fecha 10 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el oficio N° 409-2015, de fecha 14 de octubre de 2015, y se ordenó librar nuevo oficio dirigido a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de participarle el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos de propiedad de la parte co-demandada, ciudadana ISVELIA TERESA CASTRO BARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.613.852.
Por otra parte, el ciudadano SERGIO JESUS DUQUE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.467.579, en su escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, expuso lo siguiente:

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA
Manifiesta el tercero, que se opone y solicita se revoque la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, por cuanto alega su derecho preferente de propiedad sobre el inmueble descrito, por cuanto no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria el Cobro de Bolívares que se expone en juicio, toda vez que se trata de unidades tributarias muy por debajo del valor del inmueble sobre el cual se ha decretado la medida, y porque de acuerdo con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna medida preventiva “podría ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren”. Que el inmueble objeto de la medida es de su legitima propiedad, toda vez que el derecho preferente sobre el mismo se evidencia de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 14 de noviembre de 2012, emanada del Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente N° AP31-V-2012-001119, contra la ciudadana ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO, que ordena el cumplimiento de contrato y registro del inmueble a su nombre.
Que dicho registro no se ha podido realizar con anterioridad a raíz del decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, interpuesta y lograda por el ciudadano EDGARD JOSÉ SALAZAR FARÍAS en juicio de cobro de bolívares incoado contra la ciudadana SERGIO JESUS DUQUE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.467.579, derivado de letras de cambio, en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo expediente número AP11-M-2014-000188, (Expediente AP71-R-2015-0000276, en el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) se encuentra actualmente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 2015-000742, luego de que el demandante, anunciara casación en el Tribunal Sexto Superior, a raíz de que este Tribunal ratificara la perención breve de la instancia decretado por el Tribunal de Primera Instancia.
Que toda vez que no formalizaron la Casación, solo están a la espera de la ratificación de la sentencia y su envío al tribunal de la causa, es decir, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se debe proceder al levantamiento de la medida en cuestión para que se registre el inmueble a su nombre como ya ha ordenado el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Que solicita sea desestimada cualquier medida, ya sea de enajenar y gravar, de embargo, de secuestro o cualquier otra medida o pretensión, sobre el bien inmueble, toda vez que lo contrario representa violación flagrante de su derecho de propiedad, resultando un obstáculo para la consecuencia de la justicia que es el fin último del derecho, ya que se estaría desacatando la decisión del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, referente al registro de su documento de propiedad ante el Registro respectivo y pedir la entrega material del inmueble del que es propietario.
Fundamenta su petición en los artículos 370 ordinal 1°; 585, 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora, mediante Escrito pide se desestime la solicitud del tercero, por no encontrarse los hechos señalados en ninguno de los supuestos del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. Acompaña Certificación de Gravámen emanada del Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de julio de 2105, del cual se desprende que la propietaria del inmueble sobre el cual recayó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar es la co-demandada ISVELIA TERESA CASTRO BARRERO, otorgándosele valos probatorio a dicho document, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
El tercero, ciudadano SERGIO JESUS DUQUE ZAMBRANO, alega, que las medidas no pueden recaer sobre bienes que no sean propiedad de aquel contra quién se libren (Art. 587 del Código de Procedimiento Civil), no obstante, observa quien aquí decide que el procedimiento de oposición de terceros a una medida de prohibición de enajenar y gravar, debe ser ejercida por vía de tercería, con fundamento en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1°)Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o tiene derechos a ellos. (sic) (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Ésta, la tercería es la vía procesal idónea y expresa para que el tercero se oponga a una medida de prohibición de enajenar y gravar, vía que necesariamente debe agotarse en los casos de oposición de terceros a las medidas de secuestro, de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y, así se establece.
Establecida como quedó la vía idónea para la oposición de terceros a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por vía de terceria ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debe entonces el tercero, de conformidad con lo previsto en el artículo 371 ejusdem, la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, siendo, que se desprende del Escrito presentado por el tercero, que se limitó a oponerse a la medida y pedir su revocatoria, sin presentar formal demanda contra las partes en el juicio.
Señala el profesor RENGEL ROMBERG Arístides en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Caracas, 2001, páginas 161 y 162, lo siguiente:
“...No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.
En general, el incidente es un litigio accesorio que se suscita con ocasión de un juicio, entre las mismas partes, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria en el mismo proceso.
Por razones de simplicidad y de economía, en algunos casos –como el de la oposición al embargo- la ley adopta para la intervención del tercero la forma incidental, sin que por ello la actividad del tercero pierda la naturaleza y los efectos de la intervención en causa. Pero este no es el caso de la tercería en sentido estricto, de la cual estamos tratando, pues la propia ley establece expresamente que se hará valer mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes (Art. 371 C.P.C.), lo que se ratifica además en el procedimiento que la ley adopta para ella en los siguientes Artículos 372, 373, 374, 375 y 376 del nuevo código...”.

Señalado lo anterior, siendo que de autos se desprende, que el inmueble sobre el cual recayó la medida decretada en el presente juicio es propiedad de la co-demanda y, que el tercero se opuso a la medida sin presentar formal demanda de tercería contra las partes, siendo la vía expresa e idónea, por lo que no es procedente en derecho su oposición, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar como en efecto declara, SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA.
DECISIÓN

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA, realizada por el tercero ciudadano SERGIO JESUS DUQUE ZAMBRANO.
Se condena es costas al tercero opositor por haber resultado perdidoso en la presente incidencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a tres (03) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). 205 Años de Independencia y 156 Años de Federación.
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA


IDALINA PATRICIA GIONCALVES