REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, veintinueve (29) de febrero de Dos Mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-000179
-I-
Solicitantes: Ciudadanos JOSE ENRIQUE GOMEZ SOSA y SANDRA JULIETA SANCHEZ LANDER, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.969.606 y V-6.130.325, respectivamente.
Abogado Asistente: Ciudadano LEANDRO CARDENAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 106.686.
-II-
Visto el escrito presentado por los ciudadanos JOSE ENRIQUE GOMEZ SOSA y SANDRA JULIETA SANCHEZ LANDER, referente a la PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contenciosa.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.
En el caso que nos ocupa se evidencia que nos encontramos ante una Partición Judicial no contenciosa, entendiéndose esta como aquella en la que las partes acuden ante el Órgano Jurisdiccional a fin de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación, por lo que se no trata de un simple contrato, sino de un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
La partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sostiene lo siguiente:
“….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa. En el caso de autos se presenta a esta juzgadora, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma. Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general……….”
Tenemos entonces que tiene su fundamento en la facultad que tienen los copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de los que son comuneros.
Así las cosas, se evidencia que la intervención del Órgano Jurisdiccional se encuentra dispuesta en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales. (negrilla y subrayado del Tribunal)
Igualmente establece el artículo 183 del Código Civil, señala:
“En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.”
Tenemos entonces que la partición amigable constituye un instrumento por medio del cual, los comuneros de mutuo acuerdo, hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes.
En el caso de autos, se evidencia que nos encontramos ante una comunidad de gananciales habidas en razón del vínculo conyugal que unió a los solicitantes, por lo que se considera válido lo solicitado.
Es por lo que este Tribunal encuentra que la partición a que se contrae el presente asunto cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, y la misma no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos aquí convenidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la partición amigable invocada, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
-II-
En consecuencia este Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, HOMOLOGA la PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos JOSE ENRIQUE GOMEZ SOSA y SANDRA JULIETA SANCHEZ LANDER, antes identificados, en los términos y condiciones por ellos establecidos, en el escrito de fecha 15 de enero de 2016, quedando en consecuencia adjudicados los bienes habidos dentro de la comunidad en los términos siguientes:
Primera: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el sector C-2, segunda etapa de la Urbanización Lomas de Prados del Este, Edificio “El Cóndor”, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, edificio construido sobre la parcela distinguida con el número ciento cincuenta y siete (157), manzana setenta y ocho, catastro Nº 110-78-03, del plano general de fraccionamientos de la Urbanización Lomas de Prados del Este, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en su documento de condominio. Dicho apartamento esta distinguido con el número y letra catorce raya B (14-B), situado al noreste de la planta décima cuarta (14º) tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (231 Mts2) le corresponde un porcentaje de 3,04% sobre los bienes, derechos y obligaciones derivados del condominio y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: Con fachada Noreste del edificio, caja de ascensor de servicio y ducto de servicio. Sureste: Con fachada interna apartamento 14-A, ducto de servicio, cuarto para el ducto de basura, hall de ascensor de servicio y escaleras generales. Suroeste: Con fachada Suroeste del Edificio y Noroeste: Con fachada Noroeste del edificio. El apartamento antes deslindado consta de hall de entrada, baño de visitas, un salón de estar, un comedor con jardinera, una terraza con jardinera, un estar intimo con jardinera, pasillo de distribución, un dormitorio principal con jardinera, vestier y baño privado, dos (02) dormitorios con sus respectivos closet y baño privado, entrada de servicio, cocina, pantry, un balcón con jardinera, lavadero, dormitorio y baño de servicio. Al apartamento le pertenecen dos (02) puestos de estacionamientos para vehículos distinguidos con el número y letra (14-B), situados en el sótano dos (2) y un maletero distinguido con el número (14-B). El inmueble le es adjudicado en su totalidad a la ciudadana SANDRA SANCHEZ LANDER, por lo que el ciudadano JOSE ENRIQUE GOMEZ SOSA le cede el cincuenta 50% de los derechos que le corresponden sobre el inmueble anteriormente descrito el cual esta valorado en Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.00.000, 00). El inmueble anteriormente identificado le pertenece a los ciudadanos JOSE ENRIQUE GOMEZ SOSA y SANDRA SANCHEZ LANDER según consta de documento de propiedad el cual le fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.006, quedando asentado con el Número 40, Tomo 31, Protocolo Primero.
Segunda: Una cuota de participación (Acción) de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, domiciliada en la ciudad de Caracas y constituida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 17 de Marzo de 1.998, bajo el número 7, Tomo 7, Protocolo Primero; emitida a favor del ciudadano JOSE ENRIQUE GOMEZ SOSA, antes identificado. Ambas partes estiman un valor de mercado actual de la referida participación en Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00). La cuota de participación anteriormente descrita le es adjudicada en su totalidad a la ciudadana SANDRA SANCHEZ LANDER, por lo que el ciudadano JOSE ENRIQUE GOMEZ SOSA, le cede el 50% de los derechos que le corresponden sobre la cuota de participación mencionada.
Tercera: Un vehículo automotor de uso particular Marca: Jeep, Modelo: Cherokee Sport, Placas: AA877YP, Año: 2013, Color: Blanco; Serial carrocería: 8Y4PJ2CK8DG000058; Serial Motor: 6 CIL; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Capacidad 5 puestos. Dicho vehículo fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal. Ambas partes estiman un valor de mercado actual del referido vehículo en Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00). El Vehículo anteriormente descrito le es adjudicado en su totalidad a la ciudadana SANDRA SANCHEZ LANDER, por lo que el ciudadano JOSE ENRIQUE GOMEZ SOSA, le cede el cincuenta 50% de los derechos que le corresponden sobre el vehículo mencionado.
De esta forma queda disuelta definitivamente la Sociedad Conyugal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la presente homologación la misma fuerza de la cosa juzgada.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 205º de la Federación y 157º de la Federación
La Juez Temporal,
Abg. OLGA VITALE.
La Secretaria Temporal
Abg. AURORA MONTERO.
EXP.AP31-S-2016-000179
OV/AM/Bs*
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