REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de febrero de 2016
205° y 156°
En virtud de haber sido designada Juez Temporal de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el 19 de octubre de 2015, según oficio Nº CJ-15-3749, y debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de diciembre 2015, me aboco al conocimiento del presente asunto en el estado que se encuentra, correspondiente a la sentencia de separación de cuerpos en Divorcio, interpuesto por los ciudadanos GIPSY MARLET RIVERO CARIAS y JEAN PAUL BARRERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.139.552 y V-20.674.685, respectivamente. Cúmplase.
La Juez Temporal,
Abg. OLGA VITALE.
La Secretaria Temporal
Abg. AURORA MONTERO
Asunto: AP31-S-2013-012009
OV/AM/crp.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, cuatro (04) de Febrero de 2016
205º y 156º
Expediente N° AP31-S-2013-012009
Sentencia Definitiva
PARTES SOLICITANTES: GIPSY MARLET RIVERO CARIAS y JEAN PAUL BARRERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.139.552 y V-20.674.685.
ABOGADO ASISTENTE: LUISA A. MACHO N., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.883.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.
-I-
NARRACIÓN
Por recibida la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos GIPSY MARLET RIVERO CARIAS y JEAN PAUL BARRERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.139.552 y V-20.674.685, debidamente asistidos por la Abogada LUISA A. MACHO N., de este domicilio, debidamente inscrita en el Inpreabogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 134.883.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha primero (01) de marzo del año dos mil trece (2013), según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 18 en el Libro de de la citada Oficina de Registro Civil. En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que son susceptibles de partición y liquidación. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Ávila, Edificio San Rafael, Piso 3, Apartamento 3-1, San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 18, expedida por ante la Registrador Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GIPSY MARLET RIVERO CARIAS y JEAN PAUL BARRERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.139.552 y V-20.674.685, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de marzo del año dos mil trece (2013), por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
Por auto de fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil quince (2015), compareció la solicitante GIPSY MARLET RIVERO CARIAS, debidamente asistida por la Abogada LUISA ANAHIR MACHO NUÑEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.883, solicitando que se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
El día veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), se libró boleta de citación, dirigida al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entregada por el Alguacil de este Juzgado en fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015).
En fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016) comparece por ante este Juzgado la ciudadana LUISA A. MACHO, en su carácter de Apoderada del ciudadano JEAN PAUL BARRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.674.685, dándose por notificado y solicitando, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Art. 185 del Código Civil, sea decretada la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año se la separación de cuerpos y de bienes convenida por este Tribunal.
-II-
MOTIVACION
Cumplido el lapso establecido para que el Fiscal del Ministerio Publico se hiciera presente, hiciera las observaciones pertinentes, dicha Institución no se presento, y por cuanto habiendo estado emplazado no cumplió su obligación, este Juzgado considera que no tienen observaciones y objeciones, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que unos de los cónyuges compareció ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto anteriormente por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Disuelto el Vínculo Matrimonial entre los ciudadanos GIPSY MARLET RIVERO CARIAS y JEAN PAUL BARRERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.139.552 y V-20.674.685, respectivamente. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. OLGA VITALE
Abg. AURORA MONTERO
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. AURORA MONTERO
Exp. Nº AP31-S-2013-012009
OV/AM/cr.
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