REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 157º

ASUNTO: JP61-N-2011-000004

PARTE ACCIONANTE: CBMI CONSTRUCTORA BRASILEÑA Y MINERA LTDA, constituida y existente de conformidad con las Leyes de la Republica Federativa del Brasil, que inicio sus actividades el 05 de marzo de 1979 e inscrita en el Centro Nacional de Personas Jurídicas del Ministerio de Hacienda bajo en Nº 83.720.060/0001.06, cuyo contrato social esta archivado en el Registro Mercantil del Estado de Santa Caterina bajo el Nº 422-0037372-7, por despacho en sesión de 22/03/1979 y cuya sucursal establecida en la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra participada e inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando bajo el Nº 61, Tomo 1797-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.784.

PARTE ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 090-2011 DE FECHA 25 DE MAYO DE 2011 DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 011-2011-01-00042 POR LA SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CALABOZO.

TERCERO INTERVINIENTE: RAMON ENRIQUE GARNIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 24.968.097.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

Se inicia en fecha primero (1º) de julio de dos mil once (2011), la presente causa con demanda de Recurso de Nulidad de Efectos Particulares conjuntamente con Recurso de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho JORGE ALEJANDRO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.784, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CBMI CONSTRUCTORA BRASILEÑA Y MINERA LTDA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 090-2011 DE FECHA 25 DE MAYO DE 2011 DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 011-2011-01-00042 POR LA SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CALABOZO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral.

Precisado lo cual, se constata de la revisión de las actas procesales del presente asunto, que este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo (ahora Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, según resolución Nº 2013-20-A proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03/07/2013), en fecha seis (06) de julio del año dos mil once (2011), mediante auto le dio por recibido al presente asunto, procediéndose a su admisión por auto de fecha once (11) de julio del referido año, librándose en consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Oficios Nros. CTCJ-096-11 y CTCJ-097-11, dirigidos a la Fiscalia y la Procuraduría General de la República, respectivamente, para lo cual, se libro Despacho de Exhorto a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como, Oficio Nº 095-11 dirigido a la Sub-Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Calabozo, a quien se ordenó remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación todo el expediente administrativo Nº 011-2011-01-000042 y cartel de notificación al tercero interviniente, supra identificado, asimismo, se ordenó en esa misma fecha, aperturar cuaderno separado, a fin de resolver lo relativo a la acción de amparo solicitada en el libelo del presente recurso.

Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil once (2011), se aperturó físico y sistemáticamente Cuaderno Separado, el cual quedó sentado con la nomenclatura del Sistema Juris 2000, bajo el Nº JH62-X-2011-000002, y en fecha diecinueve (19) de julio de ese mismo año, este Juzgado, dictó sentencia mediante la cual acordó: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 090-2011 de fecha 25 de mayo de 2011, dictada en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº 011-2011-01-00042 por la Sub Inspectoría del Trabajo con sede en Calabozo, Estado Guarico, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano RAMON ENRIQUE GARNIER, titular de la cédula identidad Nº V-24.968.097, mientras dure el procedimiento de Nulidad contenido en asunto principal del presente cuaderno.

En este sentido, se ordeno la notificación de la presente decisión, mediante Oficio con copia certificada de la misma, a la Sub-Inspectoría del Trabajo sede Calabozo Estado Guarico, oportunidad en que se libro Oficio Nº CTCJ-101-11, siendo recibida por dicho Organismo en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), tal y como, consta de la declaración de la alguacil adscrita a esta Coordinación del Trabajo, inserta al folio 14 de los autos del presente Cuaderno separado, a tal efecto, vale decir, que desde la fecha 12 de agosto de 2011, se entendió aperturado el lapso de oposición dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 602 y 603, norma cuya aplicación se adopta conforme lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que se evidencie recurso alguno de tal decisión.

Ahora bien, con respecto al Asunto Principal Nº JP61-N-2011-000004, se evidencia de los autos, resulta de notificación con resultado positivo de la Sub-Inspectoria del Trabajo sede Calabozo Estado Guárico, tal y como, consta de la declaración de la alguacil adscrita a esta Coordinación del Trabajo, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), inserta al folio 44.

En fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación, copia certificada del expediente signado bajo el Nº 011-2011-01-00042, remitido por la Sub-Inspectoria del Trabajo sede Calabozo Estado Guárico, que corre a los folios 46 al 67 de los autos.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), se notificó al tercero interviniente, ciudadano Ramón Garnier, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 24.968.097, tal y como, consta al folio 69 de los autos, declaración del Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo.

En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, se recibe Oficio S/Nº de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), mediante la cual remiten resultas de exhorto librada en fecha once (11) de julio del referido (folios 71 al 81)

En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil doce (2012), este Juzgado, mediante auto da por recibido resultas de exhorto con resultado positivo, proveniente del Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se evidencia del folio 78 de los autos, la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO, alguacil adscrito a la Coordinación Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone, textualmente:
“…consigno adjunto a la presente diligencia copia del Oficio signado con el numero CTCJ-096-11, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado el día 20/10/11, por la ciudadana: CARMEN OMAIRA MARCADO, CÉDULA Nº 4.253.110, FECHA DE N. 24/06/1954, en su carácter de SECRETARIA DE LA DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA...” (Negrilla del Tribunal).

Así pues, se desprende de dicha resulta, que en la oportunidad que se libró el Oficio Nº CTCJ-096-11 correspondiente a la Fiscalia General de la República, igualmente, se libró Oficio Nº CTCJ-097-11 dirigido a la Procuraduría General de la República, no obstante, de la misma no se evidencia que dicho tribunal haya enviado resulta del Oficio Nº CTCJ-097-11; en tal sentido, este Tribunal libro auto en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), haciendo las respectivas observaciones y ordena oficiar al Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe sobre el estado de las resultas del Oficio CTCJ-097-11 librado al Procurador General de la Republica, en consecuencia, en esa misma fecha, se libró Oficio Nº CTCJ-066-12. (folios 83 y 84).

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta coordinación (folio 85), se recibió del Profesional del Derecho JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 116.784, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, diligencia mediante la cual sustituye poder Especial en el abogado JOSE MIGUEL NUÑEZ CARRASQUEL, inscrito en el Instituto de previno Social del Abogado bajo el Nº 191.539. (folio 86)

Precisado lo que antecede, desde la ultima actuación producida, vale decir, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), hasta la presente fecha se evidencia que han transcurrido más de tres (03) años, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte accionante, para la continuidad del presente juicio, siendo clara su falta de interés en mantener activo el presente proceso, al no existir durante dicho periodo impulso procesal.

En este orden, resulta necesario observar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”

De tal manera, atendiendo a la norma transcrita, se tiene que desde la ultima actuación en autos (folio 86), en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), hasta la presente fecha se verifica el transcurso de más del lapso de tres (03) años previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que demuestra a todas luces, que en el presente caso se consumó la perención, la cual debe ser declarada y en consecuencia, la Extinción de la Instancia, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso incoado por el Profesional del Derecho JORGE ALEJANDRO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.784, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CBMI CONSTRUCTORA BRASILEÑA Y MINERA LTDA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 090-2011 DE FECHA 25 DE MAYO DE 2011 DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 011-2011-01-00042 POR LA SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CALABOZO.

Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante, Sociedad Mercantil CBMI CONSTRUCTORA BRASILEÑA Y MINERA LTDA.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016). 205º y 157º.

LA JUEZA;


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA;