ASUNTO: JP51-L-2015-000021


PARTE ACTORA: MARIA ELENA COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad No. 16.505.056.

APODERADO JUDICIAL: RICHARD TORREALBA CASTILLO, RUBEN

TEODOSO PARACO y LUCIMAR BALZA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.277, 67.775 y 54.395.

PARTE DEMANDADA: C.V.A CEREALES (VENALCASA)

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES (LABORAL)

ANTENCEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 12 de febrero de 2015 la ciudadana MARIA ELENA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.505.056, interpuso la presente demanda por ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES (LABORAL),asistida por el profesional del derecho RICHARD TORREALBA CASTILLO, en contra de la empresa C.V.A CEREALES (VENALCASA), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual explanó lo que de seguidas se transcribe parcialmente:

Señaló que prestó sus servicios personales desde el día 26 de enero del 2009 hasta el 13 de enero del 2012, para la empresa C.V.A CEREALES (VENALCASA), RIF- G2006504-5, ubicada en la Carretera Nacional Chaguaramas- Las Mercedes del Llano Km 10, al lado de los SILOS CASA, jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, desempeñándose en el cargo de Operador de Planta, en un horario rotativo, uno de 7:00 a.m. a 03:00 p.m y otro de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., devengando como último salario Básico Mensual la cantidad de Dos Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.175,00), y un salario integral diario de Ciento Seis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 106,54), realizaba labores de operación del sistema de llenado y vaciado de la cocina, llenado de sacos de gris (grano de maíz sin concha) los cuales tenían un peso aproximado de Cincuenta Kilogramos (50 Kgs) para después vaciarlo en el silo de gris cargándolo a una distancia aproximada de Diecisiete metros (17 mts) esta tarea era realizada en compañía del operador de pulidor, manejo de la llave de humectación que se encuentra a una altura de 2 metros. que comenzó a sufrir fuertes dolores de espalda por lo que decidió acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Guárico y Apure (INPSASEL) en fecha 27 de julio del 2010, en fecha 08 de abril del 2013 el INSASEL a través del Ing. Miguel Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº 14.056.653, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el trabajo III, adscrito a este despacho, realiza la investigación del puesto de trabajo, que dicha investigación elabora informe y constata las siguientes violaciones de normas de Higiene y Seguridad laboral:

Inexistencia de formación periódica en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, por lo que la empresa incumple con el artículo 53 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

Inexistencia de constancia de realización de exámenes médicos de pre-empleo, ni periódicos (Pre-vacacional ni post vacacional) lo que constituye una infracción de los numerales 5 6 del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y artículo 27 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del)

Inexistencia Documentación referida a la información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras y/o insalubres (Notificación de Riesgo), lo cual constituye una infracción del artículo 53 numeral 1, artículo 56 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

Inexistencia Documentación referida a la entrega del equipo de protección personal y colectivo, lo cual constituye una infracción del numeral 4 artículo 53 y numeral 3 del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

Asimismo establece el funcionario de Inspección que en las tareas que desempeñaba se constató los siguientes agentes disergonómicos.

Flexo extensión y rotación de cabeza y cuello con movimientos repetitivos de manos y desdosal al realizar el manejo la planta cocción y humectación así como del pulidor.

Prono-supinación de codos con agarre sostenido en dedos e inclinación y rotación de tronco al momento de cargar los sacos de maíz húmedos con peso de 50 kilogramos aproximadamente siendo estas actividades de ejecución diaria permaneciendo la trabajadora en bipedestación prolongada y dinámica durante la jornada laboral.

El área de trabajo se limitaba al poco espacio en virtud de ser un área compuesta por tubos y máquinas con exposición a las vibraciones durante la jornada de trabajo debido al movimiento de las maquinas.

Levantar el brazo por encima del plano horizontal para tomar la llave de humectación la humectación la cual esta a una altura de dos metros.

Concluye el funcionario de inspección que la empresa incumple con lo establecido en el artículo 56 numeral 2 y artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) los cuales establecen que el empleador debe adecuar los métodos de trabajo, así como las maquinas, herramientas y útiles usados en el proceso de trabajo las condiciones antropométricas del trabajador en relación al desarrollo de las actividades u organización del trabajo.

Señala la libelista que en fecha 08 de octubre del 2013 el médico ocupacional Luís Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 5.282.247, en su condición de Médico adscrito a la Dirección de Salud y Seguridad Laborales de los Trabajadores de Guárico y Apure, expidió certificación Médica donde certificó que se trataba de una Hernia Discal L4-L5, L5-S1, producto de una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con un grado de Discapacidad de 50%, con limitación para arrastrar, empujar y elevar peso, permanecer en una misma postura por tiempo prolongado, realizar actividades de flexo extensión lumbar evidenciándose todo esto de Expediente Administrativo que cursa por ante el INPSASEL bajo el Nº GUA_23-IE-13-0169. después de analizado el informe presentado por el INPSASEL, se llega a la conclusión de que la empresa Mercantil C.V.A CEREALES VENALCASA), incurrió en la violación de la normativa fundamental en materia de Seguridad y Salud Laboral, al no adecuar el área de trabajo ni corregir las condiciones inseguras e insalubres a las que estuvo sometida por un periodo de dos años y nueve meses y de las cuales tenía conocimiento, las actividades realizadas por su persona y el esfuerzo físico a que estaba sometida, condiciones disergonómicas, riesgosas e inseguras, (Vibraciones constantes) donde desempeñaba la labor, la falta de corrección (Culpa Patronal) a dichas condiciones de trabajos riesgosas e inseguras, constituye la causa principal (Nexo Causal) que produjera la Enfermedad Ocupacional (Daño Causado al Trabajador), por lo cual queda demostrado el nexo de causalidad entre el daño sufrido por su persona y la conducta culposa del patrono mediante las violaciones flagrantes por su parte de las normas de higiene y seguridad laboral.

Reclama la demandante los siguientes montos y conceptos:

1.- La cantidad de Ciento Noventa Un Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 191.772,00) por concepto de Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente derivada de Accidente Laboral, Prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculado de la siguiente manera: 5 años de Salario Integral, es decir, Mil Ochocientos (1800) Días a razón de Bolívares Bs. (106,54) diario.

2.- La Cantidad que este Tribunal de acuerdo a su prudente Arbitrio, decida acordar por DAÑO MORAL, de conformidad a los establecido en el artículo 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente, pero a los efectos de dar cumplimiento al requisitote la cuantía lo estimó en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) De igual forma demandó la corrección monetaria que se produzca cono consecuencia de la devaluación del Bolívar debido inflacionario existente en el país. Asimismo demandó Las costas y costos que arroje el presente procedimiento y honorarios profesionales de abogados.

Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Noventa Un Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares (Bs.291.772,00)

La demandada por su parte, no procedió a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso que nos ocupa, siendo la parte demandada una Empresa del Estado, goza de privilegios y prerrogativas, por lo que no le pueden ser aplicadas las consecuencias que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en cabeza del demandado para los casos de: incomparecencia a la audiencia preliminar (artículo 131), para el caso de no haber dado contestación a la demanda (artículo 135 ) y para el caso de la incomparecencia a la audiencia de juicio (artículo 151), sino que en todo caso, debe considerarse contradicha la demanda en todas su partes.

Así las cosas, en el caso sub examine, en virtud de lo antes señalado, por efecto de considerarse contradicha la demanda en todas sus partes, la demandante tiene la carga de la prueba en cuanto a los hechos alegados, por lo que corresponde a este tribunal determinar si efectivamente en el decurso del proceso logró demostrar los mismos, por lo que de seguidas se procede a analizar las pruebas aportadas al proceso, para lo cual el Tribunal observa:

Pruebas de la Parte Demandante:

1) Copia Certificada de Actuaciones Administrativas de Procedimiento de Investigación de Enfermedad Ocupacional, cursante desde el folio 43 al 66; la misma es copia fiel de un acto que de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene el carácter de documento público, por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de la Parte Demandada:

No aportó al proceso prueba alguna.

Expuestos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, pasa este Tribunal de juicio a decidir la misma, en base a las siguientes consideraciones:

De seguidas procede a pronunciarse este Tribunal con relación a los conceptos demandados en el petitorio, los que por efecto de la Incomparecencia de la Empresa Demandada, al acto de Contestación de la Demanda, deben entenderse contradichos en todas sus partes, en virtud de lo cual y de las reglas de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora, la carga de demostrar los hechos alegados en la demanda, tales como el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por la trabajadora, el grado de discapacidad producido por la enfermedad y si la misma es producto del incumplimiento de las normas previstas en la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.


Pretende la accionante obtener de la demandada el pago de Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente derivada de Accidente Laboral, Prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y de DAÑO MORAL, de conformidad a los establecido en el artículo 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente.

Así las cosas, con relación a la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente derivada de Accidente Laboral, Prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo debe señalarse que para declarar la procedencia de la misma, necesariamente debe demostrarse que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, lo cual activaría la responsabilidad subjetiva del mismo.

En consonancia con lo antes expuesto, el autor LUIS EDUARDO MENDOZA PEREZ, señala que al momento de intentar una demanda por ante la jurisdicción laboral, tanto en el libelo de demanda como en la etapa probatoria, deben detallarse y probarse entre otros los siguientes aspectos: a) Cargo desempeñado, es decir, la denominación según el manual descriptivo del cargo; b) Descripción de las actividades relacionadas con el cargo, por ejemplo, peso de la carga que levantaba, distancia recorrida, utilización de ayuda mecánica, tiempo de bipedestación o de sedestación, etc.; c) Condiciones disergonómicas presentes en el puesto de trabajo que demuestren el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral; d) tiempo de exposición, en cuanto a que si la enfermedad necesita de un tiempo prolongado para hacer su aparición (por ejemplo, trastorno músculo esqueléticos, o una hepatoxia tóxica).

Adicionalmente, señala este autor, que para demostrar el elemento de relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, debe comprobarse que el daño es producto, un efecto consecuencial del hecho ilícito patronal, lo que supone como pruebas, la concatenación de la certificación medico ocupacional y la investigación de accidente o enfermedad ocupacional, con la declaración de expertos (por ejemplo médicos y técnicos del INPSASEL, médicos del IVSS, médicos privados tratantes etc,) de tal suerte que para comprobar el vinculo causal del daño causado con el hecho ilícito, es necesario cumplir con una eficiente labor investigativa y probatoria.
La demandante manifiesta el padecimiento de Hernia Discal L4-L5, L5-S1, producto de una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con un grado de Discapacidad de 50%.

Sobre estas enfermedades ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las mismas son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados (Sentencia Nº 41 de fecha 12 de febrero de 2010).

Cabe destacar que en las actuaciones elaboradas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tal y como se desprende del folio 48 del expediente, se señala textualmente el encabezado “verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo, manifestadas por la trabajadora Maria Elena Colmenares”, todo lo cual indica que solo se limitan a detallar lo referido a las condiciones de trabajo, sin más trámite que la manifestación de la propia trabajadora, sin más despliegue de diligencias de investigación del sitio de trabajo y de las condiciones en se que prestaba el servicio, lo cual permite suponer que dichas actuaciones -cursantes desde el folio 43 al 66 del expediente-, además de lo dicho por la trabajadora, y de la labor administrativa de certificar la enfermedad padecida por ésta, recopilar información en el sitio de trabajo en el sentido de constatar que el empleador incurrió en el incumplimiento de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad laborales, no evidencian otras labores indagatorias, en el sentido de analizar la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo, en fin, tomar datos y buscar hechos, acerca de las condiciones de trabajo, determinar las posibles causas inmediatas y básicas que pudieran dar origen a la enfermedad, como es propio de las funciones de investigar enfermedades ocupacionales según las normas técnicas por las que se rige el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de manera de explicar o determinar lo sucedido y adoptar los correctivos necesarios, como tampoco se desprende, de acuerdo a esta normativa, labores de estudio que reflejen la morbilidad general y específica, resultados de las evaluaciones o estudios anteriormente realizados por la empresa a los cargos y puestos sometidos a estudio e investigación, resumen de los reposos médicos, donde indique los motivos más frecuentes de ausentismo laboral y el área a la cual pertenecen, entre otros aspectos.

En el caso que nos ocupa, la sola manifestación de la trabajadora en el sentido de describir al técnico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las condiciones y medio ambiente de trabajo, como es patente en las correspondientes actuaciones administrativas de investigación de enfermedad ocupacional, sin mas diligencias, no es suficiente para llevar a este Tribunal al convencimiento de que la patología sufrida por la demandante se haya originado a consecuencia de incumplimiento de normas de Salud y Seguridad Laborales; por lo tanto, se declara la improcedencia INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no haber quedado demostrada la Responsabilidad Subjetiva del Patrono de acuerdo a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la reclamación por INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que, en lo que a infortunios de trabajo se refiere, basta con que quede demostrado el accidente o enfermedad profesional, para que se aplique la teoría de la responsabilidad objetiva, también conocida como del riesgo profesional, según la cual la misma resulta procedente con independencia de la culpa o negligencia del patrono, sin que sea relevante las condiciones en que se haya producido el mismo, motivo por el cual, certificada como ha fue la enfermedad ocupacional según las actuaciones de elaboradas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tal y como se desprende desde el folio 43 al 66 del expediente, lo justo en derecho, es que la demandante sea indemnizada por el daño moral. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo antes declarado, en cuanto a la procedencia en derecho de la Indemnización por concepto de Daño Moral, y en acatamiento a los parámetros establecidos en sentencia Nº 144 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2002, de seguidas se procede a determinar el mismo, en los términos siguientes:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que la trabajadora padece de Hernia L4-L5,L5-S1 (CODCIE10 M51.0) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo que le ocasiona a la trabajadora, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE… (cursivas y subrayado del Tribunal).

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): No consta en autos, tal y como se señaló en el contenido de la presente sentencia, pruebas que acrediten que como consecuencia de la conducta dolosa, imprudente o negligente de la empresa demandada, se haya originado la patología sufrida por la demandante.

c) La conducta de la víctima: No se evidencia que la víctima incurriese en una conducta negligente o imprudente que incidiera en el padecimiento sufrido.

d) Grado de educación, Posición social y económica del reclamante: tal y como lo señalan las actuaciones cursantes al folio 46 del expediente, la demandante tiene un nivel educativo de secundaria y en lo que respecta a su posición social y económica, se infiere por las situaciones fácticas planteadas en el libelo y que fueron sometidas a debate, como es su condición de Operadora de Planta y la remuneración recibida durante la relación de trabajo, que es una persona de modesta condición económica.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Tal y como se ha de señalar en el contenido de la presente sentencia, no se desprende de manera eficiente la que debido a la conducta culposa de la empresa demandada en cumplimiento de Condiciones de Higiene y Seguridad Laborales haya sobrevenido la enfermedad ocupacional.

f) La Capacidad Económica de la Accionada: La empresa demandada es una empresa del Estado de considerable solvencia económica, productividad y balance patrimonial.

g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Atendiendo a la calificación de del padecimiento de la trabajadora como DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con un porcentaje de cincuenta con treinta (50,30)%, se estima como una suma equitativa y justa, acorde con la enfermedad padecida por la trabajadora demandante y demás aspectos anteriormente analizados por el Tribunal, por concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.

En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DEDICE.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana MARIA ELENA COLMENARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.505.056, asistida por el Abogado RICHARD TORREALBA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.277, en contra de la Empresa C.V.A CEREALES (VENALCASA), en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante, las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00), por concepto de INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.

SEGUNDO: Se acuerda la INDEXACIÓN MONETARIA sobre la cantidad condenada por indemnización por daño moral, calculada desde la fecha de publicación del presente fallo, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación monetaria y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
Dichas experticias complementarias del fallo, se practicarán por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no llegan a un acuerdo para designar el mismo.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcialmente con lugar de la presente sentencia.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, al primer (01) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABG. ANAMAR PEREZ

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.

SECRETARIA



JGPD/AP/MM