ASUNTO: JP51-L-2014-000039
PARTE ACTORA: MANUEL SALVADOR HIGUERA ESCOBAR, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-8.790.370.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los Profesionales del Derecho JOEL JOSE RIVAS GARCIA, MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSE CASTILLO DIAZ y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 170.531, 115.405, 164.525 y 101.365.
PARTE DEMANDADA: JUAN EDUARDO PARRGA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.361.518.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA y ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.707, 107.703 y 158.595, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha 18 de marzo de 2014, el ciudadano MANUEL SALVADOR HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.790.370, asistido por el abogado JOEL JOSÉ RIVAS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.531, interpuso la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del ciudadano JUAN EDUARDO PARRAGA MATOS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, Sede Valle de la Pascua, en la cual explanó lo que de seguidas se transcribe parcialmente:
Inicia señalando en su libelo de demanda que en fecha 15 de junio del 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia ajena, al ciudadano Juan Eduardo Parraga Matos, desempeñando el cargo de obrero, en la Finca denominada Carrizal, en la vía de Apamate, sector melaito, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; y devengando como última contra prestación por los servicios prestados la cantidad promedio de Un Mil Noventa y Ocho Bolívares Fuertes (1.098,00 Bs.F) diario, habida cuenta, que su salario era variable, ya que era la mitad de lo que generaba la producción de leche, hecha queso, que el patrono venia a buscarlo y luego le cancelaba su salario; la contratación en cuestión fue efectuada en forma verbal, asignándole las funciones propias del cargo para la cual había sido contratado como era todo lo relacionado con el cuido y ordeño del ganado, es decir, ordeñaba, hacia el queso, monitoreaba el ganado que no se pasara para las siembras en temporada de siembra, vacunaba el ganado, se bañaba el ganado, curar y revisar el ganado, apartar los machos de las hembras, con el fin de que no se degenere la raza, y en fin el trabajo de campo, ya que vivía en el campo, cumpliendo con las funciones encomendadas, en un horario de trabajo establecido de la siguiente manera:
De lunes a domingo, ya que vivía en la finca, se trabajaba desde las cuatro y treinta de la mañana (4:30 pm) hasta las seis de la tarde (6:00pm), y un día a la quincena le venía en la mañana al pueblo y regresaba en la tarde ya que el dormía en la finca, que no podía quedarse sola.
Que las relaciones surgidas se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial, siendo el caso que el siete (07) del mes de febrero del año 2014, fue despedido por el ciudadano JUAN EDUARDO PARRAGA MATOS, y al solicitarle los conceptos laborales el patrono no le cancelo sus prestaciones de Antigüedad y beneficios laborales.
Que todas las diligencias a favor de la solución de este caso han sido infructuosas, por lo que demanda al ciudadano JUAN EDUARDO PARRAGA MATOS, reclamando finalmente el pago de los conceptos que se describen a continuación:
A.-Vacaciones Legales la cantidad de (356.850,00 Bs.F)
Fechas Días que Pago del día total de
Corresponden a razón de Bs. Bolívares
15-06-2005 al 07-02-2014 325 días 1.098,00 356.850,00
Total 356.850,00
B.- Pago de Participación de Beneficios la cantidad de: (105.654,00 Bs.F)
Fecha
2005 Meses
06 Días
7,5 Día a Razón de 254,00 Total
1905,0
2006
2007 12
12 15
15 299,00
351,00 4.485,00
8.765,00
2008 12 15 414,00 6.210,00
2009 12 15 487,00 7.305,00
2010
2011 12
12 15
15 573,00
674,00 8.595,00
10.110,00
2012 12 30 793,00 23.790,00
2013 12 30 933,30 27.999,00
2014 2 05 1.098,00 5.490,00
105.6584,00
C.- Pago de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de: (345.870,00)
D.- Prestaciones de Antigüedad y Prestaciones de Antigüedad y Adicional la cantidad de: (345.870,00 Bs.F) a razón de 270 días por el salario integral de 1.281,00 Bs.
E.- Intereses el pago por la cantidad de: (69.174,00 Bs.F).
F.- Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores desde mayo de 2011 hasta septiembre de 2011, la cantidad de: (27.622,50 Bs.F) desglosado en el cuadro siguiente:
Mes-Año Valor U.T. U.T. 25% Nº de Días Deuda a Pagar
2011 127,00 31,75 208 6.604,00
2012 127,00 31,75 312 9.906,00
2013 127,00 31,75 312 9.906,00
2014 127,00 31,75 38 1.206,50
27.622,50
Por los cálculos antes descritos se evidencia que una porción el monto total que le corresponde por los conceptos laborales descritos asciende a la cantidad de: (1.251, 040,50 Bs.F).
Solicitó que se determine mediante experticia complementaria al fallo los puntos siguientes:
Que se calcule la indexación correspondiente a los conceptos antes señalados, que no le cancelaron en la oportunidad legal.
El calculo de interés correspondiente a las cantidades señaladas, causados por el retardo en el cumplimiento del pago de la obligación.
Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Hechos Admitidos
Señaló que es cierto, que el accionante en esta causa, ciudadano MANUEL SALVADOR HIGUERA ESCOBAR, laboró para su representado.
Oposición a los Hechos de la Demanda
Negó y rechazó de manera absoluta los hechos descritos en el libelo de de la demanda cuando el demandante señala que en fecha 15 de junio de 2005 comenzó a prestar sus servicios con su mandante, asimismo negó y rechazó absolutamente que devengara un último salario promedio de Bs. 1.098, ya que es falso que su salario era variable y menos aún que era la mitad de lo que generaba de la producción de leche, queso y es falso y se niega que su mandante buscaba y luego pagaba ese salario. De igual manera negó absolutamente que el actor haya laborado en ordeño, elaboración de queso, monitoreo de ganado, bañado de ganado, curar y revisar el ganado, apartar los machos de las hembras; asimismo negó que haya tenido el cargo de obrero.
Negó, rechazó y contradijo absolutamente los hechos relativos a que el actor laboraba en un horario de lunes a domingo, ya que vivía en la finca, de igual forma negó absolutamente que iniciaba sus labores desde las 04 y 30 de la mañana hasta las 06:00 (pm) de la tarde y un día de la quincena se venía en la mañana hasta las 06:00 (pm) de la tarde y un día de la quincena se venía en la mañana al pueblo y regresaba en la tarde ya que dormía en la finca y no podía quedarse sola.
De igual manera negó, rechazó y contradijo de manera absoluta que su mandante haya despedido de su puesto de trabajo de manera injustificada o justificada al accionante en esta causa en fecha 07 de febrero del 2014.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su mandante le adeude las accionantes prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
De igual forma, negó, rechazó y contradijo que su mandante le adeude al accionante por el tiempo de servicio que negaron por 8 años y 8 meses, desde el 15 de junio de 2005, hasta 07 de febrero de 2014, por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 345.870,00 a razón de 270 días por el salario integral de Bs. 1.281,00 diario que negaron absolutamente le corresponda. De igual manera negó, rechazó y contradijo que su mandante le adeude al accionante por concepto de vacaciones legales la cantidad de Bs. 356.850,00 desglosado en 325 días multiplicado por el salario diario que negó de Bs. 1.098,00. Asimismo negó, rechazó y contradijo que su mandante le al accionante según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por participación de beneficios la cantidad de Bs. 105.654,00 y negó, rechazó y contradijo que su mandante le adeude al accionante por despido injustificado o justificado la cantidad de Bs. 345.870,00.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante le adeude al demandante la cantidad de Bs. 69.174,00 por concepto de intereses de prestaciones sociales.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante sea una empresa mercantil y menos aún que tenga una cantidad de sucursales a nivel nacional y que tenga en su conjunto bajo su subordinación y dependencia a mas de 50 trabajadores y negó de manera absoluta que se le adeude al accionante por bono alimenticio según la ley del Programa de Alimentación desde mayo de 2011 hasta septiembre de 2011, la cantidad de Bs. 27.622,50 y que se desgloso en el libelo de demanda así: los años 2011 para números de días 208, 2012 para números de días 312, 2013 para números de días 312 y 2014 para números días 38.
Negó, rechazó y contradijo los salarios tanto integral y el salario básico tomado o utilizados para los cálculos de todos estos conceptos que negó de manera absoluta le corresponda al accionante por ser falsos.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso que nos ocupa, la parte demandada, en la contestación de la demanda, admitió la existencia de la prestación de servicios por parte del demandante, en consecuencia, corresponde a la misma demostrar los hechos que contradice y niega, vale decir corre con la carga de la prueba en relación a los hechos restantes que tienen conexión con la relación de trabajo, específicamente, lo concerniente a la fecha de inicio de la relación de trabajo, el salario devengado por el demandante, el oficio desempeñado, si no se le adeudan cantidades de dinero por prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados.
Establecidos los límites de la controversia, de seguidas pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la audiencia de juicio, para lo cual observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS TESTIMONIALES
Fueron promovidos los testigos JOSE RAFAEL GONZALEZ, SANTOS RAFAEL ALVAREZ SUÁREZ, JOSE GIOVANNY ARIAS, MARVI JOSE CUAREZ DIAZ, JULIANA DEL VALLE ALVAREZ, LUIS MANUEL GARCIA, GREGORY JOSE HIGUERA HIGUERA, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que el tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcada “A”, cursantes desde el folio 40 al 49, Recibos de Adelantos de Prestaciones Sociales, las mismas fueron desconocidas por la parte actora, en la audiencia oral y pública de juicio, sin embargo posteriormente en audiencia de tomas de muestras manuscritas, fijada y celebrada por el Tribunal, ésta desistió de dicho desconocimiento, situación por la cual debe tenerse como reconocidos los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Dicha prueba fue declarada inadmisible por el Tribunal, por lo tanto, resulta innecesario emitir pronunciamiento al respecto.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Ninguno de los testigos promovidos por la parte demandada compareció a rendir declaración a la audiencia de juicio, por lo que el tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, por efecto de las documentales que fueron objeto de valoración por este Tribunal, Marcadas “A”, cursantes desde el folio 40 al 49, Recibos de Adelantos de Prestaciones Sociales, debe tenerse como cierta la relación de trabajo habida entre el trabajador demandante y el demandado, así como el pago durante la relación de trabajo por parte del demandado de conceptos como antigüedad o prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional y participación en los beneficios o utilidades, No obstante, con relación al tiempo de servicio, de esta documental se desprende que la relación de trabajo se inició en una fecha anterior a alegada en el libelo, vale decir, el 01 de diciembre de 2004, es por ello, que debe tenerse en cuenta tal circunstancia para los efectos del tiempo de servicio y en consecuencia, se determina que el mismo alcanzó una data a la fecha de egreso, la cual debe tenerse como en efecto se tiene por cierta, de nueve (09) años y dos (02) meses, así como también se desprende que el oficio desempeñado por el accionante es el de Ordeñador. ASI SE DECLARA.
Así mismo, por efecto de haber sido valoradas las documentales cursantes desde el folio 40 al 49, la evolución del salario devengado por éste durante la relación de trabajo y por cada periodo, tal y como se desprende de su contenido, es la siguiente:
EVOLUCION DEL SALARIO BASICO
Periodo Salario Mensual Salario Diario
DESDE EL 01/12/2004 Bs 289,11 Bs 9,64
DESDE EL 01/05/2005 Bs 405,00 Bs 13,50
DESDE EL 01/02/2006 Bs 426,92 Bs 14,23
DESDE EL 01/09/2006 Bs 512,33 Bs 17,08
DESDE EL 01/05/2007 Bs 614,79 Bs 20,49
DESDE EL 01/05/2008 Bs 799,23 Bs 26,64
DESDE EL 01/05/2009 Bs 879,15 Bs 29,31
DESDE EL 01/09/2009 Bs 959,08 Bs 31,97
DESDE EL 01/03/2010 Bs 1.064,25 Bs 35,48
DESDE EL 01/09/2010 Bs 1.223,89 Bs 40,80
DESDE EL 01/05/2011 Bs 1.407,47 Bs 46,92
DESDE EL 01/09/2011 Bs 1.548,21 Bs 51,61
DESDE EL 01/05/2012 Bs 1.780,45 Bs 59,35
DESDE EL 01/09/2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25
DESDE EL 01/05/2013 Bs 2.457,02 Bs 81,90
DESDE EL 01/09/2013 Bs 2.702,03 Bs 90,07
DESDE EL 01/11/2013 Bs 2.973,00 Bs 99,10
DESDE EL 06/01/2014 Bs 3.270,30 Bs 109,01
Reproducida como fue la evolución del salario durante la relación de trabajo, debe señalar este Tribunal que éstas son las remuneraciones por las que se regirá el cálculo de beneficios laborales a que haya lugar en la relación de trabajo y por ende, en la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Seguidamente, debe proceder este Tribunal a determinar el salario integral de conformidad con lo establecido en los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que atendiendo a estas disposiciones, se debe integrar como parte del salario, las alícuotas de bono vacacional, así como participación en los beneficios o utilidades, en razón de lo cual, resulta imperioso pronunciarse en primer término con relación a la procedencia de estos conceptos demandados.
En ese orden de ideas, en cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional, reclama el demandante las cantidades señaladas en el libelo, por todos y cada uno de los periodos vacacionales que se causaron durante la relación de trabajo, esto es, vacaciones vencidas y no disfrutadas, siendo el caso que de las instrumentales cursantes desde el folio 40 al 49, donde el trabajador declara haber disfrutado sus vacaciones al vencimiento de cada una de ellas, se evidencia el pago total de la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEIS (Bs. 8.954,16), no obstante, procede este Tribunal a calcular dichos conceptos durante la relación de trabajo, en los términos siguientes:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodos Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
Días a Pagar Días a Pagar
2004-2005 15 7 Bs 13,50 Bs 297,00
2005-2006 16 8 Bs 17,08 Bs 409,86
2006-2007 17 9 Bs 20,49 Bs 532,82
2007-2008 18 10 Bs 26,64 Bs 745,95
2008-2009 19 11 Bs 31,97 Bs 959,08
2009-2010 20 12 Bs 40,80 Bs 1.305,48
2010-2011 21 13 Bs 51,61 Bs 1.754,64
2011-2012 22 23 Bs 68,25 Bs 3.071,28
2012-2013 23 24 Bs 90,07 Bs 4.233,18
2013-2014 (fracc) 4,00 4,17 Bs 109,01 Bs 890,25
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 14.199,54
MENOS ANTICIPOS FOLIOS 40 AL 49 Bs 8.954,16
DIFERENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 5.245,38
En virtud de los razonamientos antes proferidos y de los cálculos realizados, este tribunal determina que lo adeudado al demandante por concepto de diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, es la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.245,38). ASI SE DECIDE.
Con relación al concepto de Participación en los Beneficios o Utilidades, igualmente reclama el demandante las cantidades señaladas en el libelo, por todos y cada uno de los periodos anuales que se causaron durante la relación de trabajo, no obstante, de las instrumentales cursantes desde el folio 40 al 49, se desprende el pago de este beneficio por la cantidad de CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 5.040,75), sin embargo, a los fines de hacer una revisión minuciosa de lo pagado por tal concepto, a continuación se procede a calcular el mismo durante la relación de trabajo, en los términos que siguen:
UTILIDADES
Periodos Dias a Pagar Salario Total
2004 1,25 Bs 9,64 Bs 12,05
2005 15 Bs 13,50 Bs 202,50
2006 15 Bs 17,08 Bs 256,16
2007 15 Bs 20,49 Bs 307,40
2008 15 Bs 26,64 Bs 399,62
2009 15 Bs 31,97 Bs 479,54
2010 15 Bs 40,80 Bs 611,95
2011 15 Bs 51,61 Bs 774,11
2012 30 Bs 68,25 Bs 2.047,52
2013 30 Bs 99,10 Bs 2.973,00
2014 2,50 Bs 109,01 Bs 272,53
TOTAL UTILIDADES Bs 8.336,35
MENOS ANTICIPOS FOLIOS 40 AL 49 Bs 5.040,75
DIFERENCIA POR UTILIDADES Bs 3.295,60
En virtud del análisis anterior y de las operaciones aritméticas realizadas, este tribunal determina que lo adeudado al demandante por concepto de Diferencia por Participación en los Beneficios o Utilidades, es la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 3.295,60). ASI SE ESTABLECE.
Calculados como han sido los anteriores conceptos, se procede a determinar el salario integral durante la relación de trabajo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, integrando al salario las alícuotas por Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, según lo devengado por cada periodo, a continuación:
EVOLUCION DEL SALARIO INTEGRAL
Periodos Salario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral
ene-2005 Bs 9,64 Bs 0,26 Bs 0,56 Bs 10,46
feb-2005 Bs 9,64 Bs 0,26 Bs 0,56 Bs 10,46
mar-2005 Bs 9,64 Bs 0,26 Bs 0,56 Bs 10,46
abr-2005 Bs 9,64 Bs 0,26 Bs 0,56 Bs 10,46
may-2005 Bs 13,50 Bs 0,26 Bs 0,56 Bs 14,33
jun-2005 Bs 13,50 Bs 0,26 Bs 0,56 Bs 14,33
jul-2005 Bs 13,50 Bs 0,26 Bs 0,56 Bs 14,33
ago-2005 Bs 13,50 Bs 0,26 Bs 0,56 Bs 14,33
sep-2005 Bs 13,50 Bs 0,26 Bs 0,56 Bs 14,33
oct-2005 Bs 13,50 Bs 0,26 Bs 0,56 Bs 14,33
nov-2005 Bs 13,50 Bs 0,26 Bs 0,56 Bs 14,33
dic-2005 Bs 13,50 Bs 0,26 Bs 0,56 Bs 14,33
ene-2006 Bs 13,50 Bs 0,38 Bs 0,71 Bs 14,59
feb-2006 Bs 14,23 Bs 0,38 Bs 0,71 Bs 15,32
mar-2006 Bs 14,23 Bs 0,38 Bs 0,71 Bs 15,32
abr-2006 Bs 14,23 Bs 0,38 Bs 0,71 Bs 15,32
may-2006 Bs 14,23 Bs 0,38 Bs 0,71 Bs 15,32
jun-2006 Bs 14,23 Bs 0,38 Bs 0,71 Bs 15,32
jul-2006 Bs 14,23 Bs 0,38 Bs 0,71 Bs 15,32
ago-2006 Bs 14,23 Bs 0,38 Bs 0,71 Bs 15,32
sep-2006 Bs 17,08 Bs 0,38 Bs 0,71 Bs 18,17
oct-2006 Bs 17,08 Bs 0,38 Bs 0,71 Bs 18,17
nov-2006 Bs 17,08 Bs 0,38 Bs 0,71 Bs 18,17
dic-2006 Bs 17,08 Bs 0,38 Bs 0,71 Bs 18,17
ene-2007 Bs 17,08 Bs 0,51 Bs 0,85 Bs 18,44
feb-2007 Bs 17,08 Bs 0,51 Bs 0,85 Bs 18,44
mar-2007 Bs 17,08 Bs 0,51 Bs 0,85 Bs 18,44
abr-2007 Bs 17,08 Bs 0,51 Bs 0,85 Bs 18,44
may-2007 Bs 20,49 Bs 0,51 Bs 0,85 Bs 21,86
jun-2007 Bs 20,49 Bs 0,51 Bs 0,85 Bs 21,86
jul-2007 Bs 20,49 Bs 0,51 Bs 0,85 Bs 21,86
ago-2007 Bs 20,49 Bs 0,51 Bs 0,85 Bs 21,86
sep-2007 Bs 20,49 Bs 0,51 Bs 0,85 Bs 21,86
oct-2007 Bs 20,49 Bs 0,51 Bs 0,85 Bs 21,86
nov-2007 Bs 20,49 Bs 0,51 Bs 0,85 Bs 21,86
dic-2007 Bs 20,49 Bs 0,51 Bs 0,85 Bs 21,86
ene-2008 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 1,11 Bs 22,34
feb-2008 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 1,11 Bs 22,34
mar-2008 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 1,11 Bs 22,34
abr-2008 Bs 20,49 Bs 0,74 Bs 1,11 Bs 22,34
may-2008 Bs 26,64 Bs 0,74 Bs 1,11 Bs 28,49
jun-2008 Bs 26,64 Bs 0,74 Bs 1,11 Bs 28,49
jul-2008 Bs 26,64 Bs 0,74 Bs 1,11 Bs 28,49
ago-2008 Bs 26,64 Bs 0,74 Bs 1,11 Bs 28,49
sep-2008 Bs 26,64 Bs 0,74 Bs 1,11 Bs 28,49
oct-2008 Bs 26,64 Bs 0,74 Bs 1,11 Bs 28,49
nov-2008 Bs 26,64 Bs 0,74 Bs 1,11 Bs 28,49
dic-2008 Bs 26,64 Bs 0,74 Bs 1,11 Bs 28,49
ene-2009 Bs 26,64 Bs 0,98 Bs 1,33 Bs 28,95
feb-2009 Bs 26,64 Bs 0,98 Bs 1,33 Bs 28,95
mar-2009 Bs 26,64 Bs 0,98 Bs 1,33 Bs 28,95
abr-2009 Bs 26,64 Bs 0,98 Bs 1,33 Bs 28,95
may-2009 Bs 29,31 Bs 0,98 Bs 1,33 Bs 31,61
jun-2009 Bs 29,31 Bs 0,98 Bs 1,33 Bs 31,61
jul-2009 Bs 29,31 Bs 0,98 Bs 1,33 Bs 31,61
ago-2009 Bs 29,31 Bs 0,98 Bs 1,33 Bs 31,61
sep-2009 Bs 31,97 Bs 0,98 Bs 1,33 Bs 34,28
oct-2009 Bs 31,97 Bs 0,98 Bs 1,33 Bs 34,28
nov-2009 Bs 31,97 Bs 0,98 Bs 1,33 Bs 34,28
dic-2009 Bs 31,97 Bs 0,98 Bs 1,33 Bs 34,28
ene-2010 Bs 31,97 Bs 1,36 Bs 1,70 Bs 35,03
feb-2010 Bs 31,97 Bs 1,36 Bs 1,70 Bs 35,03
mar-2010 Bs 35,48 Bs 1,36 Bs 1,70 Bs 38,53
abr-2010 Bs 35,48 Bs 1,36 Bs 1,70 Bs 38,53
may-2010 Bs 35,48 Bs 1,36 Bs 1,70 Bs 38,53
jun-2010 Bs 35,48 Bs 1,36 Bs 1,70 Bs 38,53
jul-2010 Bs 35,48 Bs 1,36 Bs 1,70 Bs 38,53
ago-2010 Bs 35,48 Bs 1,36 Bs 1,70 Bs 38,53
sep-2010 Bs 40,80 Bs 1,36 Bs 1,70 Bs 43,86
oct-2010 Bs 40,80 Bs 1,36 Bs 1,70 Bs 43,86
nov-2010 Bs 40,80 Bs 1,36 Bs 1,70 Bs 43,86
dic-2010 Bs 40,80 Bs 1,36 Bs 1,70 Bs 43,86
ene-2011 Bs 40,80 Bs 1,86 Bs 2,15 Bs 44,81
feb-2011 Bs 40,80 Bs 1,86 Bs 2,15 Bs 44,81
mar-2011 Bs 40,80 Bs 1,86 Bs 2,15 Bs 44,81
abr-2011 Bs 40,80 Bs 1,86 Bs 2,15 Bs 44,81
may-2011 Bs 46,92 Bs 1,86 Bs 2,15 Bs 50,93
jun-2011 Bs 46,92 Bs 1,86 Bs 2,15 Bs 50,93
jul-2011 Bs 46,92 Bs 1,86 Bs 2,15 Bs 50,93
ago-2011 Bs 46,92 Bs 1,86 Bs 2,15 Bs 50,93
sep-2011 Bs 51,61 Bs 1,86 Bs 2,15 Bs 55,62
oct-2011 Bs 51,61 Bs 1,86 Bs 2,15 Bs 55,62
nov-2011 Bs 51,61 Bs 1,86 Bs 2,15 Bs 55,62
dic-2011 Bs 51,61 Bs 1,86 Bs 2,15 Bs 55,62
ene-2012 Bs 51,61 Bs 4,36 Bs 5,69 Bs 61,66
feb-2012 Bs 51,61 Bs 4,36 Bs 5,69 Bs 61,66
mar-2012 Bs 51,61 Bs 4,36 Bs 5,69 Bs 61,66
abr-2012 Bs 51,61 Bs 4,36 Bs 5,69 Bs 61,66
may-2012 Bs 59,35 Bs 4,36 Bs 5,69 Bs 69,40
jun-2012 Bs 59,35 Bs 4,36 Bs 5,69 Bs 69,40
jul-2012 Bs 59,35 Bs 4,36 Bs 5,69 Bs 69,40
ago-2012 Bs 59,35 Bs 4,36 Bs 5,69 Bs 69,40
sep-2012 Bs 68,25 Bs 4,36 Bs 5,69 Bs 78,30
oct-2012 Bs 68,25 Bs 4,36 Bs 5,69 Bs 78,30
nov-2012 Bs 68,25 Bs 4,36 Bs 5,69 Bs 78,30
dic-2012 Bs 68,25 Bs 4,36 Bs 5,69 Bs 78,30
ene-2013 Bs 68,25 Bs 6,00 Bs 8,26 Bs 82,51
feb-2013 Bs 68,25 Bs 6,00 Bs 8,26 Bs 82,51
mar-2013 Bs 68,25 Bs 6,00 Bs 8,26 Bs 82,51
abr-2013 Bs 68,25 Bs 6,00 Bs 8,26 Bs 82,51
may-2013 Bs 81,90 Bs 6,00 Bs 8,26 Bs 96,16
jun-2013 Bs 81,90 Bs 6,00 Bs 8,26 Bs 96,16
jul-2013 Bs 81,90 Bs 6,00 Bs 8,26 Bs 96,16
ago-2013 Bs 81,90 Bs 6,00 Bs 8,26 Bs 96,16
sep-2013 Bs 90,07 Bs 6,00 Bs 8,26 Bs 104,33
oct-2013 Bs 90,07 Bs 6,00 Bs 8,26 Bs 104,33
nov-2013 Bs 99,10 Bs 6,00 Bs 8,26 Bs 113,36
dic-2013 Bs 99,10 Bs 6,00 Bs 8,26 Bs 113,36
ene-2014 Bs 99,10 Bs 7,57 Bs 9,08 Bs 115,75
feb-2014 Bs 109,01 Bs 7,57 Bs 9,08 Bs 125,66
De seguidas procede este Tribunal a pronunciarse con relación al concepto de antigüedad o garantías de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo señalar que tal y como fueron valoradas la pruebas constituidas por Recibos de Adelantos de Prestaciones Sociales, cursantes desde el folio 40 al 49, le ha sido anticipada por concepto de antigüedad al trabajador, la cantidad total de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 14.297,40), por lo que teniendo en cuenta dicho adelanto, procede este Tribunal a calcular el referido concepto, en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES
Periodos Días a Pagar Días Adicionales Salario Abono del Mes o Periodo Total Acumulado
ene-2005 Bs 10,46 Bs 0,00 Bs 0,00
feb-2005 Bs 10,46 Bs 0,00 Bs 0,00
mar-2005 Bs 10,46 Bs 0,00 Bs 0,00
abr-2005 5 Bs 10,46 Bs 52,31 Bs 52,31
may-2005 5 Bs 14,33 Bs 71,63 Bs 123,94
jun-2005 5 Bs 14,33 Bs 71,63 Bs 195,56
jul-2005 5 Bs 14,33 Bs 71,63 Bs 267,19
ago-2005 5 Bs 14,33 Bs 71,63 Bs 338,81
sep-2005 5 Bs 14,33 Bs 71,63 Bs 410,44
oct-2005 5 Bs 14,33 Bs 71,63 Bs 482,06
nov-2005 5 Bs 14,33 Bs 71,63 Bs 553,69
dic-2005 5 Bs 14,33 Bs 71,63 Bs 625,31
ene-2006 5 Bs 14,59 Bs 72,96 Bs 698,27
feb-2006 5 Bs 15,32 Bs 76,61 Bs 774,87
mar-2006 5 Bs 15,32 Bs 76,61 Bs 851,48
abr-2006 5 Bs 15,32 Bs 76,61 Bs 928,09
may-2006 5 Bs 15,32 Bs 76,61 Bs 1.004,70
jun-2006 5 Bs 15,32 Bs 76,61 Bs 1.081,31
jul-2006 5 Bs 15,32 Bs 76,61 Bs 1.157,92
ago-2006 5 Bs 15,32 Bs 76,61 Bs 1.234,52
sep-2006 5 Bs 18,17 Bs 90,84 Bs 1.325,37
oct-2006 5 Bs 18,17 Bs 90,84 Bs 1.416,21
nov-2006 5 Bs 18,17 Bs 90,84 Bs 1.507,05
dic-2006 5 2 Bs 18,17 Bs 127,18 Bs 1.634,23
ene-2007 5 Bs 18,44 Bs 92,22 Bs 1.726,45
feb-2007 5 Bs 18,44 Bs 92,22 Bs 1.818,67
mar-2007 5 Bs 18,44 Bs 92,22 Bs 1.910,89
abr-2007 5 Bs 18,44 Bs 92,22 Bs 2.003,11
may-2007 5 Bs 21,86 Bs 109,30 Bs 2.112,40
jun-2007 5 Bs 21,86 Bs 109,30 Bs 2.221,70
jul-2007 5 Bs 21,86 Bs 109,30 Bs 2.330,99
ago-2007 5 Bs 21,86 Bs 109,30 Bs 2.440,29
sep-2007 5 Bs 21,86 Bs 109,30 Bs 2.549,59
oct-2007 5 Bs 21,86 Bs 109,30 Bs 2.658,88
nov-2007 5 Bs 21,86 Bs 109,30 Bs 2.768,18
dic-2007 5 4 Bs 21,86 Bs 196,73 Bs 2.964,91
ene-2008 5 Bs 22,34 Bs 111,72 Bs 3.076,63
feb-2008 5 Bs 22,34 Bs 111,72 Bs 3.188,34
mar-2008 5 Bs 22,34 Bs 111,72 Bs 3.300,06
abr-2008 5 Bs 22,34 Bs 111,72 Bs 3.411,77
may-2008 5 Bs 28,49 Bs 142,46 Bs 3.554,23
jun-2008 5 Bs 28,49 Bs 142,46 Bs 3.696,68
jul-2008 5 Bs 28,49 Bs 142,46 Bs 3.839,14
ago-2008 5 Bs 28,49 Bs 142,46 Bs 3.981,59
sep-2008 5 Bs 28,49 Bs 142,46 Bs 4.124,05
oct-2008 5 Bs 28,49 Bs 142,46 Bs 4.266,50
nov-2008 5 Bs 28,49 Bs 142,46 Bs 4.408,96
dic-2008 5 6 Bs 28,49 Bs 313,40 Bs 4.722,36
ene-2009 5 Bs 28,95 Bs 144,75 Bs 4.867,11
feb-2009 5 Bs 28,95 Bs 144,75 Bs 5.011,86
mar-2009 5 Bs 28,95 Bs 144,75 Bs 5.156,61
abr-2009 5 Bs 28,95 Bs 144,75 Bs 5.301,36
may-2009 5 Bs 31,61 Bs 158,07 Bs 5.459,43
jun-2009 5 Bs 31,61 Bs 158,07 Bs 5.617,50
jul-2009 5 Bs 31,61 Bs 158,07 Bs 5.775,57
ago-2009 5 Bs 31,61 Bs 158,07 Bs 5.933,64
sep-2009 5 Bs 34,28 Bs 171,39 Bs 6.105,03
oct-2009 5 Bs 34,28 Bs 171,39 Bs 6.276,42
nov-2009 5 Bs 34,28 Bs 171,39 Bs 6.447,81
dic-2009 5 8 Bs 34,28 Bs 445,62 Bs 6.893,43
ene-2010 5 Bs 35,03 Bs 175,15 Bs 7.068,57
feb-2010 5 Bs 35,03 Bs 175,15 Bs 7.243,72
mar-2010 5 Bs 38,53 Bs 192,67 Bs 7.436,39
abr-2010 5 Bs 38,53 Bs 192,67 Bs 7.629,07
may-2010 5 Bs 38,53 Bs 192,67 Bs 7.821,74
jun-2010 5 Bs 38,53 Bs 192,67 Bs 8.014,41
jul-2010 5 Bs 38,53 Bs 192,67 Bs 8.207,09
ago-2010 5 Bs 38,53 Bs 192,67 Bs 8.399,76
sep-2010 5 Bs 43,86 Bs 219,28 Bs 8.619,04
oct-2010 5 Bs 43,86 Bs 219,28 Bs 8.838,32
nov-2010 5 Bs 43,86 Bs 219,28 Bs 9.057,60
dic-2010 5 10 Bs 43,86 Bs 657,84 Bs 9.715,44
ene-2011 5 Bs 44,81 Bs 224,05 Bs 9.939,49
feb-2011 5 Bs 44,81 Bs 224,05 Bs 10.163,54
mar-2011 5 Bs 44,81 Bs 224,05 Bs 10.387,59
abr-2011 5 Bs 44,81 Bs 224,05 Bs 10.611,65
may-2011 5 Bs 50,93 Bs 254,65 Bs 10.866,29
jun-2011 5 Bs 50,93 Bs 254,65 Bs 11.120,94
jul-2011 5 Bs 50,93 Bs 254,65 Bs 11.375,59
ago-2011 5 Bs 50,93 Bs 254,65 Bs 11.630,24
sep-2011 5 Bs 55,62 Bs 278,10 Bs 11.908,34
oct-2011 5 Bs 55,62 Bs 278,10 Bs 12.186,45
nov-2011 5 Bs 55,62 Bs 278,10 Bs 12.464,55
dic-2011 5 12 Bs 55,62 Bs 945,55 Bs 13.410,10
ene-2012 5 Bs 61,66 Bs 308,28 Bs 13.718,38
feb-2012 5 Bs 61,66 Bs 308,28 Bs 14.026,65
mar-2012 5 Bs 61,66 Bs 308,28 Bs 14.334,93
abr-2012 5 Bs 61,66 Bs 308,28 Bs 14.643,21
may-2012 15 Bs 69,40 Bs 1.040,95 Bs 15.684,15
jun-2012 Bs 69,40
jul-2012 Bs 69,40
ago-2012 15 Bs 69,40 Bs 1.174,48 Bs 16.858,63
sep-2012 Bs 78,30
oct-2012 Bs 78,30
nov-2012 15 14 Bs 78,30 Bs 2.392,89 Bs 19.251,52
dic-2012 Bs 78,30
ene-2013 Bs 82,51
feb-2013 15 Bs 82,51 Bs 1.237,70 Bs 20.489,23
mar-2013 Bs 82,51
abr-2013 Bs 82,51
may-2013 15 Bs 96,16 Bs 1.442,45 Bs 21.931,68
jun-2013 Bs 96,16
jul-2013 Bs 96,16
ago-2013 15 Bs 96,16 Bs 1.564,96 Bs 23.496,64
sep-2013 Bs 104,33
oct-2013 Bs 104,33
nov-2013 15 16 Bs 113,36 Bs 3.588,38 Bs 27.085,02
dic-2013 Bs 113,36
ene-2014 Bs 115,75
feb-2014 5 Bs 125,66 Bs 628,32 Bs 27.713,34
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 27.713,34
En virtud del análisis y cálculo antes realizados, este tribunal determina que lo adeudado al demandante por concepto de Prestación de Antigüedad o Garantía de Prestaciones Sociales, es la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 27.713,34).
Ahora bien, por mandato de lo establecido en el articulo 142 literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procede a calcular este beneficio, con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, en los términos siguientes:
CALCULO PRESTACIONES SOCIALES LITERAL C) DEL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Días a Pagar Salario Total
270 Bs. 125,66 Bs. 33.929,36
De acuerdo al anterior cálculo le corresponde al demandante la cantidad de TREINTA TRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 33.929,36), siendo que el mismo resulta mayor que la cantidad por garantía de prestaciones sociales calculada anteriormente, por lo que en aplicación de la condición más beneficiosa tal y como lo ordena la referida disposición, el trabajador en definitiva debe recibir esta cantidad, a la que debe deducirse la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 14.297,40), anticipada durante la relación de trabajo, por lo que en consecuencia, se le adeuda por este concepto una diferencia por la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.631,96).
Con relación a la Indemnización por despido injustificado, se precisa indicar que el demandado negó que haya despedido al trabajador, tanto de manera justificada como injustificada, por lo que ante tal situación, resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006, según el cual cuando sea negado por el accionado la ocurrencia del despido, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, esto es, que la misma corresponde a quien afirme los hechos y en consecuencia, incumbe al trabajador probar el despido, motivo por el cual, al no haber sido probado por el demandante este aspecto fáctico, debe declararse improcedente, como en efecto se declara, la indemnización por despido solicitada. ASI SE DECIDE.
Respecto del concepto de Bono de Alimentación, o Beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, observa este Tribunal, que de acuerdo a criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2009, tomando en consideración que dicho beneficio resulta procedente por jornada efectivamente trabajada, al no evidenciarse de autos la presencia de control de asistencia o elementos necesarios para determinar los días en que el demandante efectivamente realizó sus labores, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, es por lo que este Tribunal declara la improcedencia del mismo. ASI DECLARA.
En virtud de las reclamaciones que fueron declaradas procedentes por este tribunal, es por lo que la parte demandada debe ser condenada al pago de la cantidad total de VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.172,94), por los conceptos laborales y cantidades que se discriminan a continuación:
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
DIFERENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 5.245,38
DIFERENCIA POR UTILIDADES Bs 3.295,60
DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES Bs 19.631,96
TOTAL Bs 28.172,94
En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DEDICE.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano MANUEL SALVADOR HIGUERA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.790.370, asistido por el abogado JOEL JOSÉ RIVAS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.531, contra el ciudadano JUAN EDUARDO PARRAGA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.361.518, en consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante, la cantidad total de VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.172,94), por los conceptos, cuyos montos específicos se señalan a continuación:
PRIMERO: La cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.631,96), por concepto de DIFERENCIA POR ANTIGÜEDAD o PRESTACIONES SOCIALES, más lo que resulte de intereses durante la prestación de servicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.245,38), por concepto de DIFERENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
TERCERO: La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.295,60), por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES.
CUARTO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos, debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya suspendido por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
De conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas en lo relativo al demandado, por el carácter parcialmente con lugar de la sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 eiusdem, con relación a las costas de la incidencia de desconocimiento, no proceden respecto del actor, toda vez que de acuerdo a los hechos controvertidos y decididos en autos, éste devengó una remuneración inferior a tres salarios mínimos.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los diecisiete días (17) días del mes de febrero del año dos dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABG. ANAMAR PEREZ
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA
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