PARCIALMENTE CON LUGAR

Nº DE EXPEDIENTE: JP51-L-2015-000059
PARTE ACTORA: JOSE ALCIDES VILLANERA RODRIGUEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ.
PARTE DEMANDADA: PC. SECURITY SERVICE COMPAÑÍA ANONIIMA.
APODERADO PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inició la presente causa, en virtud de demanda de PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta en fecha 18 de mayo de 2015, por el ciudadano JOSE ALCIDES VILLANERA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 8.799.912 domiciliado en la Calle Nueva numero Nº 218 de esta Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, debidamente asistido por el Abogado PABLO JOSE CASTILLO DIAZ Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.519.141 en contra de la Empresa Mercantil PC. SECURITY SERVICE COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 56,Tomo 80-A, de fecha 21 de septiembre del año 1999, en su carácter de patrono, Alegando entre otras cosas, que Inició Relación laboral en fecha 01 de enero de 2013, para la Demandada como Vigilante realizando todas las actividades inherentes a su cargo, devengando como ultima contraprestación la cantidad de 4.251,00 Bs F, la contratación fue efectuada en forma verbal por el Ciudadano CAPRILES RAFO IVAN ALEJANDRO , en su condición para ese momento de COORDINADOR DE ZONA de la Empresa Mercantil PC. SECURITY SERVICE COMPAÑÍA ANONIMA, en el horario de trabajo siguiente: De lunes a domingo trabajaba en turnos de veinticuatro (24) horas corridas por cuarenta y ocho (48) horas de descanso en las instalaciones de la Empresa CADAFE hasta el día 31 de Diciembre de 2014, fecha en la que la cual fue despedido de su puesto de trabajo. Sostiene que por cuanto la Demandada no le ha cancelado el monto de sus prestaciones sociales hasta la presente fecha, resultando negativas todas las gestiones de tipo amistosas para lograr la cancelación efectiva de los conceptos laborales es por lo que DEMANDA de conformidad con los artículos 1 y 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la Empresa Mercantil PC. SECURITY SERVICE COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la Ciudad de Valencia en la Persona de su representante legal Ciudadano CAPRILES RAFO IVAN ALEJANDRO, para que convenga en cancelarme o a ello sea condenado los siguientes conceptos: De conformidad con el articulo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, PARTICIPACION DE BENEFICIOS, la cantidad de 10.920,00.De conformidad a la LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES, demanda el pago de 540 días por la cantidad de 48.600,00 Bs . De conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de VACACIONES legales, reclama 62 días a razón de 141 Bs, para un total de 8.795,94.De conformidad con la Ley los Trabadores y las Trabajadoras demanda el pago de la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL por un total de 30.000,00 Bs .De conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda INTERESES DE PRESATACION DE ANTIGÜEDAD, por la cantidad de 6.000,00 Bs. De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda INDEMNIZACIO POR DESPIDO INJUSTIFICADO la cantidad de 30.000,00 Bs. De conformidad con el articulo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda HORAS EXTRAS, Demanda 84 horas extras al mes por lo que multiplicado por n24 meses trabajados da un total de 2016 horas extras, durante la relación laboral por la cantidad total de 54.432,00 Bs. Estima la presente demanda en la cantidad de 188.747,94 Bs.F, mas lo que corresponda por conceptos de indexación y mora, para lo cual solicita la realización de una Experticia Complementaria del Fallo.

Por auto de fecha 21 de Mayo de 2015, se dio por recibido el presente expediente por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial
En fecha 26 de Mayo de 2015 Est5e Tribunal a cargo de la Juez Suplente, Ordena Despacho Saneador y así se desprende de los folios 11 al trece del expediente.
En fecha 19 de Junio de 2015 el Abogado ALECIO VALERI MARTINEZ, consigna Escrito constante de un (01) folio útil a su decir de Subsanación, así de desprende del folio diecinueve (19).

En fecha 22 de Junio de 2015 es admitido por este Tribunal librándose cartel a los fines de realizar la notificación de la demandada Empresa Mercantil PC. SECURITY SERVICE COMPAÑÍA ANONIMA en la persona de su Representante Legal CAPRILES RAFO IVAN ALEJANDRO domiciliado en sector los colorados AV. 101 Díaz Moreno Edificio El Juncal piso 03 Of. 34 detrás del Mago Merlín Los Colorados Valencia Estado Carabobo. para lo cual se ordena Librar Exhorto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo..

En Fecha 06 de Agosto de 2015 es recibido el presente exhorto por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se desprende del folio 33 del expediente.
En fecha 09 de Diciembre por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Valencia del Estado Carabobo se da por Notificado por parte de Demandada .mediante Diligencia el Abogado LUIS LOPEZ HERRERA, así se desprende del folio 34 del expediente.

En fecha 14 de Diciembre de 2015 El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación ,Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia, ordena remitir al Tribunal de Origen el presente exhorto, por cuanto el Ciudadano JOSE EMISAEL DURAN DIAZ procediendo en su carácter de APODERADO judicial de la Demandada Entidad de Trabajo PC. SECURITY SERVICE COMPAÑÍA ANONIMA. Así se desprende del folio 55 del expediente.

En fecha 15 de Diciembre de 2015 el Ciudadano alguacil de la Coordinación del Trabajo del Estado Carabobo sede valencia, Ciudadano MANUEL GONZALEZ deja constancia de haber practicado la Notificación ordenada en fecha 09 DE Diciembre, en la dirección indicada en el cartel, procediendo a fijar el cartel de notificación en la puerta principal de la oficina e hizo entrega del otro ejemplar siendo recibida la misma por el Ciudadano JESUS PADRINO. Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.317.742. Teniendo el cargo de Supervisor. En su condición de Representante Legal, quien recibió y firmó conforme. Así se desprende del folio 57 del expediente.

En fecha 15 de Enero de 2016, la Ciudadana INDIRA MORA PEÑA, secretaria del Tribunal Séptimo Certifica la Notificación ordenada a la Demandada PC. SECURITY SERVICE COMPAÑÍA ANONIMA, y así se desprende del folio 59 del expediente.

En fecha 02 de Febrero de 2016, siendo la oportunidad legal para la Celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia a las10:00 horas de la mañana, compareciendo en ese acto el Abogado ALECIO JOSE VALERI MARTIMEZ Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.365 en su condición de Apoderado Judicial del Demandante Ciudadano JOSE ALCIDES VILLANERA RODRIGUEZ plenamente identificado en autos, y así se desprende del Poder Apud Acta que riela al folio siete (07) del expediente, se dejó expresa constancia de la Incomparecencia de la Parte Demandada PC. SECURITY SERVICE COMPAÑÍA ANONIMA en la persona de su Representante Legal ciudadano CAPRILES RAFO IVAN ALEJANDRO ni por si ni a través de Apoderado Judicial alguno, y se hace en consecuencia procedente lo dispuesto en el Articulo 131 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo y así se desprende del Acta inserta a los folios 60 y 61 del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Titulo VII, Capitulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulo la Audiencia Preliminar como la primera fase del proceso Laboral, la cual de conformidad con el Articulo 129 de esa Ley, será en forma Oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con las presencias obligatorias de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estimulo de los “Medios Alternos de Resolución de Conflictos“ con el fin de evitar el litigio de limitar su objeto.
Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman ,los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia Preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el Demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, sé presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…), se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del Proceso.

De manera que la Ley reguló en el Articulo 131, la figura Jurídica de la Admisión de Hechos alegados por el Demandante por la rebeldía del Demandado ante la falta de comparecencia de este a estar a derecho en el Proceso Laboral, esto es a constituirse como parte.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la Incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia preliminar, arroja como consecuencia la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el Actor de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anteriormente planteado le corresponde al Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, sé encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea la Admisión de los Hechos.
Considera esta Juzgadora que en el caso bajo examine, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, se tiene por admitido que el ciudadano JOSE ALCIDES VILLANERA RODRIGUEZ presto servicios personales para la Entidad de Trabajo PC. SECURITY SERVICE COMPAÑÍA ANONIMA. Y ASÍ SE DECIDE.

En vista de ello esta Juzgadora pasa a revisar los Conceptos Laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, y verificar que estos no sean contrarios a orden publico , en virtud de la Presunción de Admisión los Hechos.
--- EN Cuanto a los CESTA TICKETS es oportuno traer a Colación lo señalado en la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2009, Caso: BERTA MEGGIA WILLIAMS Vs FUNDACION CLINICA ADVENTISTA, la cual estableció lo siguiente:
En cuanto al reclamo de la acumulación de los cesta tickets del beneficio de alimentación desde el 14 de septiembre de 1.998 al 05 de octubre del año 2006, es necesario señalar que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 del 14 de septiembre de 1.998, entró en vigencia el 1° de enero de 1.999, por lo que es a partir de esa fecha que se hace exigible su cancelación. De igual forma, precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve.

En consecuencia en atención al anterior criterio Jurisprudencia el cual este tribunal comparte y en atención que de las pruebas consignada por el actor no se evidencia documental alguna que demuestre que efectivamente el actor laboró durante esos días reclamados, es por lo que resulta forzoso para quien suscribe NEGAR la procedencia de este Concepto. Y ASI SE DECIDE:

--- EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS RECLAMADAS: El actor demanda el pago de las horas extras no canceladas, por cuanto el trabajador laboraba 24 horas continuas y 48 horas de descanso, alega que trabaja 84 horas al mes por lo que multiplicado por 24 meses da un total de 2016 horas extras, en tal sentido este Tribunal al evidenciar que la demandada tiene por objeto social la prestación de servicios de Vigilancia, y así se desprende del acta constitutiva de dicha empresa que riela a los folios 46 y 54 del expediente, es por lo que está sujeta a las disposiciones contenidas en los artículos 201 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:

Artículo 175, LOTTT: No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:

2.- Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.

En tal sentido, el personal de vigilancia no se encuentra sometido a la jornada ordinaria de trabajo siendo que laboran once (11) horas diarias con una (1) hora de descanso, siendo la modalidad de que laboran es por turnos.

Asimismo el artículo 173 de la LOTTT; establece la jornada mixta, aquella comprendida por periodos diurnos y nocturnos, y cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro (4) horas se considerara jornada nocturna en su totalidad; así tenemos que la jornada de la parte actora, es de 11 horas con una hora de descanso, así tenemos que la jornada del trabajador es Mixta; así como la jornada nocturna no podrá exceder de 35 horas semanales. Por lo que esta Juzgadora considera que la horas extras reclamadas por la parte actora no se encentran ajustadas a derecho, dada la modalidad de trabajo con la que el personal de vigilancia labora, siendo sometidos a jornada de trabajo diferentes por ser personal que desempeñan funciones que no requiere de un esfuerzo continuo,

Así mismo, vale indicar que al quedar admitida que la jornada del actor era mixta, por superar dicha jornada las 04 horas, su efecto patrimonial es que se tenga conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, (aplicable al presente caso), como una jornada nocturna, empero, igualmente quedando, jurídicamente, sujetada la jornada al limite de 35 horas por semana, por lo que, al extenderse mas allá, como es el caso de autos, el exceso debe considerarse como horas extras,Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante 24 meses, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas (y que no fueron probadas su exceso en autos), excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social (ver sentencias Nº 2389, de fecha 27/11/2007 y Nº 365 de fecha 24/04/2010), por lo que, SE CONDENA EL PAGO DE 100 HORAS EXTRAS por cada año laborado por el actor. ASI SE ESTABLECE:

Establecido lo anterior, debe este Tribunal ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo experto, a expensas de la demandada, a fin de que determine lo que corresponda por concepto de horas extras, calculadas en base a los siguientes parámetros: se toma el salario normal diario devengado por el actor QUE ES LA CANTIDA DE 141.7, a este monto se le divide entre once (11) horas que es la jornada para obtener el valor de una hora de servicios, y la cantidad que resulte deberá incrementarse en un cincuenta por ciento (50%) según el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, al obtener el valor de una hora extra, esta deberá multiplicarse por 100 para obtener la cantidad dineraría devengada por el actor en el periodo reclamado, esto es Dos años (24 meses), y este será el monto condenado a pagar por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia los montos a cancelar por la Entidad de Trabajo PC. SECURITY SERVICE COMPAÑÍA ANONIMA. al ciudadano JOSE ALCIDES VILLANERA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, son los siguientes:

- - Se Ordena el Pago de PARTICIPACION DE BENEFICIO ANUAL O UTILIDADES .de conformidad con el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras:

Fecha de Ingreso Fecha de Egreso
01-01-2013 01-12-1014

Días a cancelar 60 días Salario Integral 182 Total Bs: 10.920
Total-------------------------------------------------------------------------------- Bs: 10.920

__ Se Ordena el Pago de VACACIONES LEGALES Y BONO VACACIONAL de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras


62 dias ---------------------------------------x 142, 87----------------8.795,94 Bs
Total………………………………………………………………..Bs8.795, 94 Bs

Total de días a bonificar 62 días, que al multiplicarse por los salarios normales básicos correspondientes da una suma reclamada por concepto de vacaciones vencidas de (Bs. 8.795,94)

--- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL. Se Ordena el pago de los Siguientes Conceptos:
120 Dias …………………………..X250…………………..Bs 30.000,00
Total………………………………………………………… Bs 30.000,00

--- INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Se ordena el Pago de la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES ( Bs 6.000,00)

---De conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Traba Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se Ordena el Pago de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00).

RESUMEN DE CONCEPTOS CONDENADOS :

PARTICIPACION DE BENEFICIOS: --------------------- Bs. 10.920,00
VACACIONES BONO VAC:---------------------------------------- Bs.8.795,94
P.ANTIGUEDAD Y P,ANTIG.ADICIONAL…………………Bs.30.000,00
INTERESES P. ATIGUEDAD-------------------------------------Bs. 6.000,00
INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO--------------Bs. 30.000,00
TOTAL CONDENADO----------------------------------------------Bs 85.715,94

A esta cantidad será sumada la cantidad condenada por horas extras ya establecida Up Supra , para lo cual se ordenó la designación de un Experto , e igualmente Se ordena el pago de intereses de Mora y Corrección Monetaria, los cuales serán calculados por experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un Experto designado por este Tribunal en acatamiento a la Sentencia Proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008,con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, Caso JOSÉ ZURITA EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL & CIA, En consecuencia se condena a la parte Demandada al pago de los intereses de Mora sobre las cantidades condenadas OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.85.715,94 00), mas el monto que resulte de experticia, de conformidad con el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, los mismos serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo es decir 31 de Diciembre de 2014, hasta la ejecución del presente fallo, para el calculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, con respecto a la CORECCION MONETARIA ,se declaran procedentes y se ordena su pago acogiendo lo señalado en la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre 2008 la cual señala lo siguiente:

“En tercer lugar y en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de Notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por Vacaciones Judiciales.
(…)
“En Séptimo lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

DE LA SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS ACORDADOS SE OBTUVO LA SIGUIENTE CANTIDAD OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.85.715,94 00), MAS EL MONTO QUE RESULTE POR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, los cuales deberán ser cancelados por los Demandada PC. SECURITY SERVICE COMPAÑÍA ANONIMA, plenamente identificada en autos, a la Parte Demandante Ciudadano JOSE ALCIDES VILLANERA RODRIGUEZ. Y ASI SE DECIDE

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de prestaciones sociales incoada por el Ciudadano JOSE ALCIDES VILLANERA RODRIGUEZ en contra de la Entidad de Trabajo PC. SECURITY SERVICE COMPAÑÍA ANONIMA y se condena a la demandada a pagar la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.85.715,94 00), MAS EL MONTO QUE RESULTE POR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

SEGUNDO: NO SE CONDENA en Costas a la Parte Demandada dada la Naturaleza del Presente Fallo.

TERCERO: Se ordena la Realización de Experticia Complementaria del Fallo en los Términos señalados Up Supra.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, déjese copia autorizada.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua a los Doce (12) días del mes de Febrero de 2016. Año 205º. 156º.
LA JUEZ


YELITZA JOSEFINA LOPEZ
LA SECRETARIA

INDIRA MORA PEÑA

En la misma fecha, siendo las 12:10 PM se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.

LA SECRETARIA

INDIRA MORA PEÑA

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