ASUNTO: JP51-L-2013-000027

PARTE ACTORA: YSMELIS ISAEL DELGADO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.8060.825, con domicilio en Barrio el Saman, Calle 01, casa sin numero, Valle de la Pascua, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: Los profesionales del derecho ciudadanos MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSE CASTIILO DIAZ y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.153.684, V-18.519.141 y V-9.947.992 e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.405, 164.525 y 101.365, en su orden, con domicilio procesal en la calle los Ilustres entre calle Schettino y Mascota número 24, Valle de la Pascua, Estado Guárico.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES C.A., con domicilio en Avenida 99 Este, edificio numero 59, Piso 2, La Barraca, Maracay, Estado Aragua

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORALES


Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estable lo siguiente:

Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Articulo 202: “La Perención se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

SEGUNDO: En los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala: Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


TERCERO: Corresponde verificar si el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se observa que la última actuación dentro del proceso ocurrió el 03 de febrero de 2015, y por cuanto evidencia este despacho que de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y del propio Juzgado hasta hoy ha transcurrido más de un (01) año, lo cual comporta una inactividad, que origina en criterio de quien decide ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en Valle de la Pascua, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2016, año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,



ABG. YELITZA JOSEFINA LOPEZ

LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA MORA PEÑA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA MORA PEÑA