ASUNTO: JP51-L-2015-000130

PARTE ACTORA: LUISA TERESA HERNANDEZ DE HERNANDEZ y OSCATEL FLORES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-4.796.639 y V- 8.570.337, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, Venezolano, mayor de edad e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 156.544.

PARTE DEMANDADA: Firma Personal ESCRITORIO CONTABLE EL DELEITE, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-00836543-8.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO ACREDITA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente asunto por Demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por el Abogado JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, Venezolano, mayor de edad e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 156.544, actuando en este acto como apoderado Judicial de los ciudadanos: LUISA TERESA HERNANDEZ DE HERNANDEZ y OSCATEL FLORES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-4.796.639 y V- 8.570.337, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 22 de julio de 2014 por ante la Notaria Pública de Valle de La Pascua del Estado Guárico bajo el número 51, folios 160-162, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina agregado a los autos en original en el juicio seguido en contra de la Firma Personal ESCRITORIO CONTABLE EL DELEITE, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-00836543-8, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo ORDENA DESPACHO DANEADOR , en fecha 26 de noviembre de 2015, librándose cartel de Notificación al ciudadano JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, Venezolano, mayor de edad e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 156.544, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos: LUISA TERESA HERNANDEZ DE HERNANDEZ y OSCATEL FLORES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-4.796.639 y V- 8.570.337, respectivamente, en la misma fecha con señalamiento expreso de que debían comparecer con apercibimiento de perención por ante este juzgado a corregir el libelo, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes de haberse realizado su notificación; en caso contrario se declararía la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

En este sentido es oportuno señalar que la institución del DESPACHO SANEADOR, su finalidad primordial es la depuración del proceso, cuando la demanda presenta defectos o vicios procesales y así lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia 0248 de fecha 12 de abril del 2005 Caso HILDEMARO VERA Vs DISTRIBUIDORA POLAR, la cual estableció lo siguiente:

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En Nuestra Legislación el Despacho Saneador tiene cabida en dos escenarios, en el primer momento, establecido antes de admitir la demandas, si el libelo cumple con los extremos exigidos por el Articulo 123 de la Ley Adjetiva laboral, ordenando al Demandante con apercibimiento de perención corregir el Libelo, y en segundo momento , después de agotada la fase de mediación, en la oportunidad de corregir oralmente los vicios formales que puedan obstaculizar la fase de juicio, de conformidad con el articulo 134 ejusdem.

Dicho lo cual, precisado lo anterior, se observa que una vez ordenado el Despacho saneador en la presente causa, en fecha 02 de febrero de 2016 comparece el Abogado JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, Venezolano, mayor de edad e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 156.544, consigna escrito constante de dos folios y sus vueltos, de lo que esta Instancia Colige que la Parte Actora no procedió a Corregir el Libelo en los términos ordenados por este Tribunal, por lo que resulta claro el incumplimiento de la Orden emitida por este juzgado, en Consecuencia este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
LA JUEZ,


ABG. YELITZA JOSEFINA LÓPEZ
LA SECRETARIA.,


ABG. INDIRA MORA PEÑA


La anterior sentencia se dictó en esta misma fecha siendo las 02:30 de la tarde.


LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA MORA PEÑA