REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de Los Morros, 12 de febrero de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2012-000654
ASUNTO : JP01-R-2013-000158

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano LUIS ANGELVIS FARIAS PÉREZ
DEFENSORES: abogados JOSÉ MONAZA y BEATRIZ NAVAS
FISCALÍA: Vigésima Sexta (26ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
DELITO: Abuso Sexual a Niños
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida
Nº sesenta y dos (62)

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en virtud de los recursos de apelación, ejercido por los abogados JOSÉ MONAZA y BEATRIZ NAVAS, defensores privados del ciudadano LUIS ANGELVIS FARIAS PÉREZ, en contra de la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 15 de abril de 2013, en la celebración de la audiencia preliminar, donde entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa, así como no admitió por extemporáneo los medios de pruebas ofrecidos por la defensa del referido justiciable, y, admitió la acusación fiscal, ordenando la apertura del juicio oral y público.

ANTECEDENTES

En fecha 20 de junio de 2013, se dicta auto por medio del cual se da entrada esta Corte de Apelaciones, el presente asunto JP01-R-2013-000158, recayendo el conocimiento de la presente causa, a la abogada ANA SOFIA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ (f. 98, I pieza).

En fecha 10 de julio de 2013, se admite el presente recurso de apelación (fs. 100 al 103, I pieza).

En fecha 15 de octubre de 2013, se dicta auto en el cual se anula el auto de admisión del recurso de apelación de fecha 20 de junio de 2013 (fs. 111 al 113, I pieza).

En fecha 14 de octubre de 2013, se dicta auto saneador (fs. 119 y 120, I pieza).

En fecha 14 de julio de 2015, se dicta auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de la nueva conformación de la misma (f. 213, I pieza).

En fecha 05 de enero de 2016, se dicta auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de la nueva conformación de la misma, con la incorporación del abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien además pasa a ser ponente en la presente causa (f. 219, I pieza).

En fecha 12 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones admite el presente recurso de apelación (fs. 2 y 3, II pieza).

En fecha 12 de febrero se constituye la Corte de Apelaciones del Estado Guárico con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y el Abg. Alejandro José Perillo Silva (Ponente).

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº JP01-R-2013-000158, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En escrito que riela del folio 02 al folio 07 (I pieza), alegan los abogados JOSÉ MONAZA y BEATRIZ NAVAS, defensores privados del ciudadano LUIS ANGELVIS FARIAS PÉREZ, lo que sigue:

‘…CAPITULO I
DE LA APELACION CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTRO REPRESENTADO, AL VULNERAR SU DERECHO A LA DEFENSA
Esta defensa en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de diciembre de 2012, solicito al Juez de control, la Nulidad Absoluta del Escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico, por adolecer el mismo, de uno de los requisitos de la acusación, como lo es en el contenido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a nuestro representado, ciudadano LUIS ARGELVIS FARIAS PÉREZ, violentándose con ello el contenido de dicha norma, y consecuencialmente el artículo 49 de la Constitución, concretamente al numeral 1, así como el artículo 1, 12 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, literal b del Pacto de San José de Costa Rica, entre otras cosas. Esta indeterminación fiscal de la acción presuntamente desplegada por nuestro representado, y la cual no fue clara, precisa y circunstanciada, afecta al derecho constitucional y legal a la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce. En conclusión, dicha acusación DEJA AL CIUDADANO LUIS ANGELVIS FARIAS PÉREZ, EN ESTADO DE INDEFENSION POR INDETERMINACION DEL HECHO QUE SE LE IMPUTA.
Esta solicitud obedeció a que la NULIDAD, en principio a no tratarse de un recurso sino de una sanción procesar se puede plantear de todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, por lo que no está sometido a plazos, como ha quedado asentado en la doctrina como en la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, se alego en la referida audiencia Preliminar, que el Capitulo II de la Acusación Fiscal, en pocos líneas se pretendió señalar la relación de los hechos atribuibles a nuestro representado, esto supone la defensa con el fin de cumplir con la función de encuadrar la conducta del mismo del tipo penal que se pretende y así verificar en el caso particular que esa conducta exteriorizada a quebrantada la vigencia de la norma penal, pero esto no quedo establecido en tan escasos fundamentos de hechos, lo cual no permitió que se materializara el proceso de verificación, mejor llamado por la doctrina proceso de SUBSUNCIÓN, entendiéndose el mismo como el deber del Ministerio Publico de tomar una conducta determinada y hacerla coincidir, lo mas perfectamente posible con los elementos tipificantes de una norma penal, a fin de verificar si esta conducta encuadra en un tipo penal y también permitirle al imputado el conocimiento del tenor acusatorio para que ejerza una adecuada defensa de sus derechos.
Así mismo se alegó que nuestro representado tenia derecho a los fines de estar informado y así materializar su defensa, a que se le describiera el hecho sobre el cual se le acusa, a que se precisaron los hechos, a que se señalaran las circunstancias de hecho que conduce a los elementos del tipo penal pertinente y que debía ser posible para el ciudadano LUIS ANGELVIS FARIAS PÉREZ, y para su defensa, poder entender y conocer el proceso de Subsunción, que debió realizar el fiscal en el escrito de acusación porque solo así era posible una defensa adecuada.
La Subsunción de unos hechos es un tipo penal determinado no solamente debe ser controlada por el juez de la causa, sino además por la defensa, lo que significa que la descripción de los hechos, efectuada en la acusación fiscal, tiene y debe permitirle al acusado, poder saber cuales son las razones esgrimidas en tales hechos precisados por el Ministerio Publico, lo que representan elementos que permitan encuadrar la conducta en la tipología penal alegada. En conclusión con la acusación se deben fijar los hachos que se estimen dan la razonada, precisa y circunstanciada procedencia a la norma a la cual se acusa en este sentido, el presupuesto de validez de acusación reside en el hecho de que tanto para la defensa, como para quien debe juzgar, sea posible ejercer control sobre el proceso de Subsunción que se ha realizado para dictar el acto conclusivo acusatorio, es decir la situación de hecho concreta que la acusación considera subsumible en el tipo penal.
Es necesario que mediante la clara, precisa, circunstanciada y específica individualización del objeto de la acusación de hecho histórico ese concepto, que es el tipo participe al mundo real subsumido en tal o cual acontecimiento histórico. Esta exigencia actúa en salvaguarda de los derechos del sujeto en contra quien se dirige la acusación a fin de que pueda ejercer una defensa eficaz.
Respetable Jueces de Alzada esta defensa estima que el juez de control no fundamento la decisión de declarar “Sin o Con” Lugar la nulidad requerida, es decir hubo un silencio evidente sobre este punto exigido por esta defensa, ya que quedo claramente establecido en el acta que recoge lo expuesto por la defensa en Audiencia Preliminar que nuestra solicitud fue concreta en relación a la Nulidad solicitada y a las razones que las sustentaban. En este sentido, considera esta defensa que el hecho que exista una acusación y la cual no se cumpla con los requisitos establecidos en el numeral 2 del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lesiona gravemente el derecho de defensa del imputado ya que en el escrito acusatorio contra nuestro representado no se explica minimamente cual es el proceso o razonamiento técnico jurídico para adecuar la conducta incriminada al delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente.
En una acusación formal y apegada a los requerimientos normativos es deber del Ministerio Publico individualizar el imputado describir, detallar, precisar claramente el hecho por el cual se acusa así como realizar una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y la concreta pretensión punitiva. De esa manera el imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible y no de simples conjeturas o suposiciones por lo que en caso de incumplirse con este requisito se produce una NULIDAD ABSOLUTA.
(Omissis)
CAPITULO II
DE LA APELACION CONTRA LA DECISIÓN QUE NEGÓ LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR SER SUPUESTAMENTE EXTEMPORÁNEAS POR CAUSAR LA MISMA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTRO REPRESENTADO, AL VULNERAR SU DERECHO A LA DEFENSA
El ciudadano Juez de control número 2, de forma inexplicable niega la admisión de la promoción y ofrecimiento de pruebas por parte de esta defensa. El fundamento para negar su admisión es que las mismas según el tribunal fueran promovidas extemporáneamente.
Es de resaltar ciudadanos magistrados que la primera audiencia Preliminar que se realizó, la cual la misma fue ANULADA, por cuanto se evidencio que nunca fue notificada la ciudadana KAREN LUGO, representante legal del niño AIHAM EDUARDO HNIEDI LUGO, representante legal del niño AIHAM EDUARDO HNIEDI LUGO, lo que significa que se retrotrae el proceso con la finalidad que sean notificadas todas las partes para así garantizar el DEBIDO PROCESO Y LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, es decir en este caso concreto, el derecho que tiene la victima establecido en el artículo 328 de la Norma Adjetiva Penal.
El día 20-12-2012, celebramos la Audiencia Preliminar en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua-Estado Guárico, y una vez iniciado el acto cuando se le cedió la palabra a esta defensa; y en el ejercicio del derecho a la defensa de mi representado, se explano el escrito de descargo PRESENTADO EL DÍA 13/08/2012, EN TIEMPO LEGAL Y CONTEMPORANEO tal como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en nuestra exposición ratificamos la solicitud de promoción de Pruebas que era básicamente testigos, explicando su utilidad necesidad y pertinencia, puesto por no existir una relación clara, precisa y circunstanciada del modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos en el escrito de acusación presentado por Vindicta Publica, estos testigos por estar vinculados tanto a las victimas como al imputado, depondrán en el Juicio Oral y Publico a fin de esclarecer los hechos.
En fin, lo que queremos ilustrar con todo lo anteriormente expuesto, que esta defensa SI PRESENTO ESCRITO DE EXCEPCIONES CON SU RESPECTIVA PROMOCIÓN DE PRUEBA, EN LA FECHA LEGAL Y CONTEMPORANEA ANTES DE LOS 5 DÍAS DE LA PRIMERA AUDIENCIA PRELIMINAR la cual como ya se menciono fue anulada para garantizar el Debido Proceso de las partes, esta defensa no vio necesario volver a consignar escrito de excepciones viendo que el mismo riela en el presente asunto y la misma fue ratificada de manera oral en la audiencia de fecha 20/12/2012
Ciudadana Juez, la solución que pretendo es que subsane o modifique la decisión que negó la admisión de las pruebas promovidas por la defensa por cuanto su no admisión le ocasionó UN GRAVAMEN IRREPARABLE Y VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD, LICITUD DE PRUEBAS Y EL DERECHO A LA DEFENSA es la razón por la cual hemos impugnado dicha decisión.
(Omissis)
CAPITULO IV
PETITORIO
Solicitamos con el debido respeto a esa honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea Admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, por cuanto la misma se vulnero de manera flagrante el Derecho del mismo por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencia legales que tal declaratoria comporta. Asimismo solicito con el debido respeto sea revocada la decisión de inmotivación.
Solicitamos igualmente a requerimiento del ciudadano LUIS ANGELVIS FARIAS que el mismo sea oído como Derecho Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada NERYS FLORES DE CHANGIR, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta (26ª) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sendo escrito (fs. 91 al 93, I pieza), procede a contestar el recurso de apelación, así:

‘…DE LOS SUPUESTOS DE DERECHO
En cuanto al primer supuesto argumentado por los recurrentes de la presunta violación de uno de los requisitos ensenciales referidos a la acusación específicamente el numeral 2 del artículo 326 actualmente 308 del Dcreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal violación no se materializa en virtud de que en en la narrativa de los hechos presentados en el escrito acusatorio queda evidenciado de manera Clara, Precisa y Circunstanciada las circunstancias de tiempo, modo y lugar como el imputado de autos valiéndose de la confianza del parentesco entre el y las victimas, abuso sexualmente en reiteradas oportunidades de los mismos, lo que fue concatenado con las Experticias de Reconocimiento Médico Legal de fecha 13 de Enero de 2012, ambas suscritas por el Experto Forense Dr. Marcos Veloz Ríos, practicadas a los dos niños.
Ahora bien, como consecuencia de los anteriormente expuesto esta representante del Ministerio Publico considera que los hechos narrados en el escrito acusatorio cumplen con los parámetros previstos en el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha ahora 308 del Decreto Ley mencionada norma ya que sustentan la realización del proceso penal y de los medios probatorios planteados en la acusación, que la conducta antijurídica desplegada por el imputado configura la comisión del delito Abuso Sexual a Niños previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, los cuales fueron valorados por el Juez Segundo de Control en el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, en la cual admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico así como los medios probatorios propuestos por consedarlo lícitos necesarios y pertinetes, cumpliéndose así con las tres etapas para la presentación de la acusación tales como: La Etapa Factica, Jurídica y la Etapa Probatoria, dando por sentado con esto que en ningún momento fueron violados los derechos y garantías legales o constitucionales del imputado como quiere hacer la defensa, que se le a causado un gravamen irreparable a su representado, puesto que todo los elementos se encuentran rfereidos al hecho objeto del proceso y no a otro.
En segundo lugar, refiere la Defensa que el Tribunal Aquo, omitió silencio en cuanto a las pruebas presentadas por ellos, lo cual no es cierto ya que en la audiencia preliminar de fecha 20-12-2012, dicho Tribuanal les negó las mismas mediante dispositiva por considerar que tanto las excepciones propuestas por la defensa, comolas pruebas promovidas fueron presentadas de manera extemporáneas por la tanto fueron negadas en la prenombrada audiencia.
Por ultimo, señala el recurrente que hubo una anulación de audiencia preliminar de fecha 20-08-2012 situación que no es cierta ya que solo existió un diferimiento de la misma por no econtarse persente el imputado, quien se encontraba sometido a una medida de Arresto Domiciliario y no fue trasladado oportunamente, y una de las madres de los niños afectados, con lo que queda claro que la defensa esta actuando de manera infundada y sin ningún argumento jurídico, lo constituye una grave deficiencia en el recurso, que no puede ser suplida por el Tribuna Superior de la instancia por lo que en consecuencia el recurso de apelación intentado por la defensa, del ciudadano LUIS ARGELVIS FARIAS PÉREZ, titular de la cedula de identidad C.I-20.526.750, debe ser desestimado por estar manifiestamente infundado
-III-
PETITORIO
Con base a los supuestos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito sea declarado SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado BEATRIZ E. NAVAS D. Y JOSÉ F. MONAZA M, Defensores Privados del imputado LUIS ARGELVIS FARIAS PÉREZ, titular d ela cedula de identidad C.I-20.526.750, identificado plenamente el Asunto Nº JP21-P-2012-000654, por carecer evidentemente de suficientes argumentos jurídicos y por estar manifiestamente infundado.
A los efectos y conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; promuevo igualmente actuaciones relacionadas con la causa Nº 12DPIF-F26-1202-12, las cuales fueron remitidas al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua…’

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 69 al folio 80 (I pieza), aparece copia certificada de la decisión recurrida, de fecha 15 de abril de 2013, en la cual aparece el dispositivo recurrido, de donde se lee:

‘…Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano FARIAS PÉREZ LUIS ANGELVIS (…), por el delito de Abuso Sexual a Niños y Niñas, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los niños JEANT ANTONIO MORENO LUGO y AIHAM EDUARDO HNIEDEI LUGO. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas promovidas por Ministerio Publico al considerar que las mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente en la acusación, todo ello de conformidad con los artículos 326, 328 y 331, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se NIEGA la declaratoria con lugar de las excepciones propuestas por la defensa, de igual forma se NIEGA la admisión de las pruebas promovidas por la misma por considerarlas extemporáneas en cuanto a su promoción. Por ultimo se decide MANTENER la vigencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre el acusado, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta. CUARTO: Se ORDENA el traslado del acusado FARIAS PÉREZ LUIS ANGELVIS, hasta su residencia donde quedara recluido a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, instruyéndose en este acto a el Secretario a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las actuaciones en su oportunidad legal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 331, numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Incumbe a esta Alzada resolver lo relativo al ‘CAPITULO I’ que increpan los legistas recurrentes, en cuanto que:

‘…En este orden de ideas, se alego en la referida audiencia Preliminar, que el Capitulo II de la Acusación Fiscal, en pocos líneas se pretendió señalar la relación de los hechos atribuibles a nuestro representado, esto supone la defensa con el fin de cumplir con la función de encuadrar la conducta del mismo del tipo penal que se pretende y así verificar en el caso particular que esa conducta exteriorizada a quebrantada la vigencia de la norma penal, pero esto no quedo establecido en tan escasos fundamentos de hechos, lo cual no permitió que se materializara el proceso de verificación, mejor llamado por la doctrina proceso de SUBSUNCIÓN, entendiéndose el mismo como el deber del Ministerio Publico de tomar una conducta determinada y hacerla coincidir, lo mas perfectamente posible con los elementos tipificantes de una norma penal, a fin de verificar si esta conducta encuadra en un tipo penal y también permitirle al imputado el conocimiento del tenor acusatorio para que ejerza una adecuada defensa de sus derechos…’

Apostillando de seguidas, que,

‘…Respetable Jueces de Alzada esta defensa estima que el juez de control no fundamento la decisión de declarar “Sin o Con” Lugar la nulidad requerida, es decir hubo un silencio evidente sobre este punto exigido por esta defensa, ya que quedo claramente establecido en el acta que recoge lo expuesto por la defensa en Audiencia Preliminar que nuestra solicitud fue concreta en relación a la Nulidad solicitada y a las razones que las sustentaban. En este sentido, considera esta defensa que el hecho que exista una acusación y la cual no se cumpla con los requisitos establecidos en el numeral 2 del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lesiona gravemente el derecho de defensa del imputado ya que en el escrito acusatorio contra nuestro representado no se explica minimamente cual es el proceso o razonamiento técnico jurídico para adecuar la conducta incriminada al delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente…’

Increpando, finalmente, que:

‘…En una acusación formal y apegada a los requerimientos normativos es deber del Ministerio Publico individualizar el imputado describir, detallar, precisar claramente el hecho por el cual se acusa así como realizar una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y la concreta pretensión punitiva. De esa manera el imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible y no de simples conjeturas o suposiciones por lo que en caso de incumplirse con este requisito se produce una NULIDAD ABSOLUTA…’

Así, de lo antes transcrito se observan denuncias puntuales, la primera, inherente a la presunta vulneración al derecho de la defensa y sobre lo que han nominado los quejosos como la afectación grave de la ‘Relación Jurídico Procesal’, relación ésta que, infiere esta Superioridad es relativa al debido proceso. Por otra parte, cuestionan el proceso de ‘Subsunción’, en el sentido que el Ministerio Público no ‘encuadró’ cabalmente ‘…la conducta en la tipología penal alegada…’, increpando por ello, que, ‘…es deber del Ministerio Público individualizar el imputado describir, detallar, precisar claramente el hecho por el cual se acusa así como realizar una clara calificación legal del hecho…’.

Delatan, asimismo, que el tribunal a quo no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a la nulidad que solicitara la defensa del encartado, ello, por la presunta ‘indeterminación fiscal’ de la acción desplegada por su defendido en los hechos sub iudice. Y, finalmente, denuncian que el tribunal de garantía, generó gravamen irreparable por su pronunciamiento ahora recurrido.

Es útil referir que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del derecho procesal civil y al respecto el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, página 413, expresa que, la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y, al respecto, sostiene lo siguiente: ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…’.

Las resoluciones que causen gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez o jueza cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrar o no remedio en la instancia, o en el acto de decisión final, le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez o jueza la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores nacionales, entre ellos, Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez o jueza, es decir, con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el fallo de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el juez o jueza es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo procesal civil, como en el procesal penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese gravamen irreparable. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el proceso civil, pueden ser aplicados al proceso penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez o jueza a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables ‘…que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva…’ (Vid. Sentencia Nº 1.468, de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente 2003-0342, Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la misma Sala Político Administrativa, ha sostenido que:

‘…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…’ (Vid. Sentencias Nº 825 y 820, de fecha 11 de agosto de 2010, y, 22 de junio de 2011, respectivamente).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de abril de 2011, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto, se pronunció:

‘…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales
agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…’

Mutatis mutandi, y en relación a lo atinente al derecho a la defensa y debido proceso (Relación Jurídico Procesal), esta Alzada considera necesario hacer algunas consideraciones sobre lo anteriormente expresado, en cuanto la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa, así, de esta manera vemos que, en sentencia Nº 1.028, de fecha 14 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso:

‘…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alude a la noción de debido proceso y. Seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reclama la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales…’

En otra sentencia, de data 26 de marzo de 2002, Nº 643, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se determinó:

‘...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que sean los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas (...) Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando (a) los interesados (...) se les impide (...) el ejercicio de sus derechos...’

Igualmente, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, la referida Sala Constitucional del Alto Tribunal, recaída en el caso ‘Agropecuaria los Tres Rebeldes, C.A.’, plasmó:

‘…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de lo valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…’

Así, en sentencia Nº 338, de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala Constitucional de la Altísima Colegiatura con ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó:

‘...ha violentado de manera flagrante el derecho a la defensa del prenombrado ciudadano G.A.J.S., en virtud de que ha cambiado su situación jurídica subjetiva (...) se ha infringido el orden público constitucional, al cual esta Sala se ha referido con detenimiento en la sentencia dictada el 9 de marzo de 2000 en el caso J.A.Z.Q., señalando entre otras cosas lo siguiente: “... el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al Juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo; el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)...’

El debido proceso se encuentra preestablecido en documentos multinacionales, como por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos de Humanos, en su artículo 10; y, en el ‘Pacto de San José’, lo apreciamos en el artículo 8. El Código Orgánico Procesal Penal comienza sus disposiciones (artículo 1) imponiendo el juicio previo y debido proceso (fair trial).

Sobre la base de todo lo anteriormente precisado, resulta evidente, que en el presente caso, habiendo la Sala confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el tribunal a quo garantizó el derecho de defensa de las partes, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, participando plenamente en el desarrollo de la audiencia preliminar, y ello quedó patentado en el acta de la audiencia preliminar, produciéndose las consecuentes decisiones suficientemente motivadas (nulidad, admisión de la acusación, de la precalificación típica, de los medios de pruebas, de las medidas de coerción persona, etc.), conforme al estadio procesal de fase intermedia. Es decir, hubo un cabal, suficiente y expreso pronunciamiento de los alegatos de las partes. Así, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso por lo que en armonía con lo expuesto, a juicio de esta Alzada, se patentizó su carácter de orden público en el presente juicio.

El autor patrio, Fernando Fernández, en su obra ‘Manual de Derecho Procesal Penal’, consigna:

‘…Es importante acotar que el derecho a la defensa procesal es una derivación del derecho fundamental de autodefensa de la vida y la libertad, que son bienes garantizados jurídicamente. La importancia de aplicar esta norma (artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), en el proceso penal es que devuelve a las partes su condición de iguales, aun cuando medien posiciones, derechos o intereses diferentes…’

En esta materia, cabe recordar la expresión del catedrático colombiano Devis Echandía al referir que el Juez tiene la carga de vigilancia y de impulsión, y, ha de pronunciarse de forma inmediata ante la propuesta de las partes y ordenar que se ejecuten las diligencias solicitadas.

Por su parte, el académico venezolano, Carmelo Borrego, en su obra ‘El nuevo proceso penal actas y nulidades procesales’, enseña:

‘…El artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal indica a los jueces que deben velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades y la buena fe de la conformación de los actos; en ningún momento pueden limitar el ejercicio de la defensa o restringir las potestades que tienen las partes…’

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, causa Nº 00-2572, explayó:

‘…ha sostenido la Sala que la indefensión o derecho a la defensa ocurre cuando en un determinado iter procesal, en este caso un proceso penal, hay una omisión o una negativa de alguno de los medios legales con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, es decir, porque no se haya podido ejercer algún recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente…’

Queda fuera de dudas, en efecto, que, el tribunal a quo mantuvo incólume el debido proceso y el derecho a la defensa, al permitir, como se dijo, el pleno ejercicio de derechos, garantías y principios que informan el juicio penal. Por consiguiente, garantizó la real tutela judicial eficaz (artículo 26 constitucional), y el binomio justicia-proceso (artículo 257 de la Carta Magna).

Y, en cuanto a lo que la defensa ha nominado como el ‘proceso de Subsunción’, ora, la adecuación de la conducta del justiciable con el tipo penal imputado por el Ministerio Público, consideran quienes aquí deciden que, no le asiste la razón a los abogados quejosos, pues, en efecto, la representación del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, si hace expresa referencia de los hechos sub iudice, de la conducta de acusado, ciudadano LUIS ANGELVIS FARIAS PÉREZ (Capitulo II y IV del escrito acusatorio), así como del fundamento de la acusación (Capitulo III), y, del mismo modo del precepto típico aplicable y su relación de causalidad (Capitulo IV). Además, del acta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 20 de diciembre de 2012, así como del auto de apertura a juicio oral y público de fecha 15 de abril de 2013, que, contrario a lo apostillado por los legistas quejosos, el Ministerio Público sí individualizó al acusado, así como, describió, detalló y precisó los hechos atribuidos al mencionado encartado, y solicitó el enjuiciamiento por el delito de Abuso Sexual a Niños, descrito en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Aunado a lo anterior, al haber verificado el tribunal a quo que la acusación cumplía con los requerimientos legales, que el Fiscal del Ministerio Público señaló inequívocamente al ciudadano LUIS ANGELVIS FARIAS PÉREZ, como el autor de los hechos objeto del presente procesamiento, constató la situación fáctica sub iudice, en fin, mantuvo incólume la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, era obvio que no acompañara la nulidad expresada por la defensa, por lo que, expresamente declaró sin lugar dicha petición, por considerar que, ‘…no se observó por parte de quien aquí se pronuncia, se hubiesen violados derechos y garantías legales o constitucionales en perjuicio de los imputados…’. Punto de vista compartido por esta Instancia Superior, no observándose la llamada ‘Indeterminación del hecho’ imputado.

Por tanto, esta Alzada considera que, sobre la base de las anteriores disquisiciones, no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la jueza de la recurrida. En tal sentido, se declara sin lugar el recurso de apelación en cuanto a la denuncia intitulada como ‘Capitulo I’. Así se decide.

Corresponde ahora, pronunciarse este Órgano Colegiado en relación al ‘Capitulo II’ del escrito recursivo, inherente a la denuncia por la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa (thema decidendum de esta denuncia), a cuyo fin observa:

Ante todo, es menester hacer unas brevísimas consideraciones, relativas a la norma 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la oportunidad procesal para que las partes puedan realizar actos que les incumben (pruebas, excepciones, solicitudes, etc.), a saber:

‘Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.’ (Subrayado de este fallo)

De la inteligencia de la anterior disposición legal, se observa que la oportunidad para las partes de presentar el escrito en el cual se precise cualquier acto descrito en el mencionado artículo, particularmente el repromoción de pruebas, es ‘hasta’ cinco (5) días ‘antes del vencimiento’ del plazo fijado para llevar a efecto la audiencia preliminar, es decir, el límite temporal que se toma en cuenta es desde el quinto día anterior de la fecha fijada para la celebración de la audiencia en cuestión –hacía atrás–, y no desde la fecha de fijación de dicho acto –hacía adelante–.

El precitado artículo es por demás claro, la palabra ‘hasta’ sirve para expresar el término o fin de una cosa, cantidad, acciones o tiempo. Verbigracia, ‘desde aquí hasta allí’. Se trata de una conjunción copulativa, con valor inclusivo que, combinada con ‘antes’, denota el término de tiempo.

Así pues, la expresión ‘hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar’, entraña dos limites, uno de ellos es el ‘desde’, de donde comienza lo que llegará ‘hasta’, y que viene a ser ‘antes del vencimiento de plazo fijado’, es decir, se comienza a contar –desde y hacía atrás– cinco (5) días anteriores, y aquí es útil tener en cuenta que el término utilizado es ‘antes’, que sinónimamente significa previo, precedente, preliminar, anterioridad o primero; es decir, los días se contarán primeramente a partir del último día anterior del día en el cual se realizará la audiencia preliminar, por ello la disposición bajo examen utiliza la expresión ‘antes del vencimiento’, y es aquí donde ubicamos y delimitamos el ‘desde’, que denota el punto, en tiempo, de que procede, se origina o ha de empezar a contarse el término establecido.

El otro límite indicado por el precitado artículo es el referido al término ‘hasta’, que es precisamente la finalización o preclusión del espacio temporal –determinado en días– desde el día del vencimiento del plazo hasta el último de los cinco (5) días anteriores. En suma, cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo indica la norma legal supra referida, ora, se comienza a computar desde el ‘hasta’ y se termina hasta el ‘desde’.

Bien, enmarcado todo lo anterior, esta Superioridad no comparte el criterio esgrimido por los apelantes, abogados JOSÉ MONAZA y BEATRIZ NAVAS, y considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada en derecho por ser evidentemente extemporáneo el escrito presentado por los premencionados defensores del ciudadano LUIS FARÍAS, por cuanto el mismo fue presentado fuera del término previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto, deben saber los quejosos que una vez que el Ministerio Público presenta la acusación, comienza de seguidas la fase intermedia del proceso penal, siendo que, el tribunal de control debe convocar a la audiencia preliminar (vid. Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal), y, es precisamente, al amparo de lo estatuido en el artículo 311 eiusdem, que las partes podrán ejercer todo cuanto dicha disposición legal establece para ellas.

Así las cosas, se constata que en el presente caso ya se había celebrado la audiencia preliminar, en la cual las partes ejercieron todas sus facultades, y luego, la Corte de Apelaciones anuló dicha audiencia y ordenó celebrar nuevamente la misma. En este caso, el despliegue ejercido por las partes en ocasión de la primera audiencia preliminar, pertenecen a ese espacio procesal, no a otro, por lo que al haberse anulado la misma, correspondía entonces convocar a las partes para la celebración de una nueva audiencia, por lo que las partes, conforme al artículo 311 de la ley penal adjetiva, contaban nuevamente con las facultades previstas en el tantas veces referido artículo 311, en los términos de tiempo ahí establecidos, y no adosarse a una convocatoria ya fenecida, de suyo anulada.

Debe advertir esta Instancia Superior a los quejosos que, el argumento de que, ‘…por cuanto el Ministerio Público no consignó una nueva acusación fiscal, por lo tanto seria inoficioso volver a consignar escrito de excepciones…’. Ello, no es compartido por quienes aquí deciden, ya que lo anulado fue el acto oral y público de la audiencia preliminar y no la acusación, por lo que no era dable que el Ministerio Público presentara nueva acusación. La audiencia preliminar, o mejor dicho, la fase intermedia, se activa una vez presentada la acusación, y de esa presentación emergen los lapsos propios de esa fase del proceso (Intermedia), por lo que, al hacerse de la convocatoria para la celebración de dicha audiencia, era necesario que las partes se ciñeran al plazo predispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer a plenitud sus derechos y defensas propias de esta fase procesal. Y, como lo han reconocido los mismos quejosos en su escrito recursorio, no presentaron su escrito de promoción de pruebas por considerarlo inoficioso. En la primera convocatoria de la audiencia preliminar, en esa oportunidad, las partes podrán presentar escritos o solicitudes al amparo de lo dispuesto en el artículo 311 eiusdem, lo cual se observa no ocurrió así. Huelga decir, no se trata de nueva convocatoria, se trata de una nueva audiencia. En tal virtud, se declara sin lugar lo relativo a la presente denuncia. Así se decide.

Forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 15 de abril de 2013, en la celebración de la audiencia preliminar, donde entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa, así como no admitió por extemporáneo los medios de pruebas ofrecidos por la defensa del justiciable, por extemporáneo, y, admitió la acusación fiscal, ordenando la apertura del juicio oral y público. Por lo que, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ MONAZA y BEATRIZ NAVAS, defensores privados del ciudadano LUIS ANGELVIS FARIAS PÉREZ, en contra del fallo referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ MONAZA y BEATRIZ NAVAS, defensores privados del ciudadano LUIS ANGELVIS FARIAS PÉREZ, en contra del fallo del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 15 de abril de 2013, en la celebración de la audiencia preliminar, donde entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa, así como no admitió por extemporáneo los medios de pruebas ofrecidos por la defensa del justiciable, y, admitió la acusación fiscal, ordenando la apertura del juicio oral y público. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al juzgado correspondiente.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2013-000158
BAZ/AJPS/CA/JB/el