REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 12 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2015-000798
ASUNTO : JP01-R-2015-000060

DECISIÓN Nº 56
JUEZA PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADO: EDUARDO JOSÉ MORILLO MARTINEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JHONNY RAMON GOTA
VÍCTIMA: LIZAMAR COREBITH BRICEÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO SEGUNDO (12°)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS
MOTIVO: Sin Lugar Recurso De Apelación De Auto.

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12/03/2015, por el Abg. Jhonny Ramón Gota en su condición de Defensor Privado del ciudadano Eduardo José Morillo Martínez, en contra de la decisión proferida en fecha 03/03/2015 y publicada en su texto integro en fecha 05/03/2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, en la cual, entre otros pronunciamientos, se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Eduardo José Morillo Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 84 del Código Penal, Amenaza, Violencia Física, y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lizamar Corebith Briceño.

ANTECEDENTES

En fecha 20 de julio de 2015, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos.

En fecha 03 de febrero de 2016, se admite el presente recurso de apelación.

En fecha 03 de febrero de 2016, queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los Jueces Superiores, abogados BEATRÍZ ALICIA ZAMORA (Presidenta de la Corte y Ponente), ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y CARMEN ALVAREZ.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2015-000060, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 11, explaya el abogado Jhonny Ramón Gota en su condición de Defensor Privado del ciudadano Eduardo José Morillo Martínez, lo siguiente:

‘…OMISSIS… el Juez de Control, no motivó, concatenó o adminículo con las actuaciones policiales; la presunta conducta típica, antijurídica y culpable desplegadas por mi representado en los delitos que le imputan; no tomando en consideración el testimonio de mi representado, que según puede apreciarse es “exculpatorio de responsabilidad”; y como tal debió valorarlo y/o motivarlo, concediéndole pleno valor probatorio o no, conforme las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para así establecer si su dicho fue o no lógico, verosímil y concordantes entre sí, durante la audiencia de presentación.
No obstante, y muy a pesar de la negativa de mi representado de ser autor o participe de las modalidades delictivas que se le imputan, tampoco se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para confirmar la privación preventiva de libertad de mi patrocinado…OMISSIS…
Por otra parte, al ser mi representado privado ilegítimamente de su libertad por funcionarios policiales sin que sobre él recayera alguna orden judicial de aprehensión, ni haber sido aprehendido in fraganti; pues mi representado se encontraba en su casa al momento de la prehensión; hecho que sin duda alguna violó flagrantemente el postulado establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir; ese arbitrario e ilegal proceder en el que fue aprehendido, también constituye un quebrantamiento del orden público…..…’


DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 03/03/2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral de calificación de procedimiento, de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 51 al 56), cuyo tenor es el que sigue:

‘…Omissis… PRIMERO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en relación a que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDUARDO JOSE MORILLO MARTINEZ, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 en concatenación con el parágrafo único del articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación de los investigados, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 262, 263 y 264 ejusdem. TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en reilación con el 84 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente L.C.B.M. CUARTO: Decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos ordinales 236 y 237 ordinales 1°, 2° y 3° y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EDUARDO JOSE MORILLO MARTINEZ, acordando como sitio de reclusión el Anexo para Procesados “26 de Julio” de esta ciudad. Se ordena librar las respectivas boletas de encarcelación. Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Guárico…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por el Abg. Jhonny Ramón Gota en su condición de Defensor Privado del ciudadano Eduardo José Morillo Martínez, observándose, entre otras, la delación siguiente:

‘…el Juez de Control, no motivó, concatenó o adminículo con las actuaciones policiales; la presunta conducta típica, antijurídica y culpable desplegadas por mi representado en los delitos que le imputan; no tomando en consideración el testimonio de mi representado, que según puede apreciarse es “exculpatorio de responsabilidad”; y como tal debió valorarlo y/o motivarlo, concediéndole pleno valor probatorio o no, conforme las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para así establecer si su dicho fue o no lógico, verosímil y concordantes entre sí, durante la audiencia de presentación.
No obstante, y muy a pesar de la negativa de mi representado de ser autor o participe de las modalidades delictivas que se le imputan, tampoco se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para confirmar la privación preventiva de libertad de mi patrocinado…’

Visto el precedente argumento, verificará esta Alzada respecto de los elementos de convicción para decretar la privación de libertad en contra del ciudadano Eduardo José Morillo Martínez, en los términos plasmados en el fallo recurrido, a tal efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra del prenombrado justiciable, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los precalificados delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 84 del Código Penal, Amenaza, Violencia Física, y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lizamar Corebith Briceño.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano Eduardo José Morillo Martínez, en la comisión de los injustos penales antes indicados, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía, entre los cuales, puntualmente destacan, a saber:

• Acta de investigación penal de fecha 01/03/2015, suscrita por el funcionario Jonathan Rodríguez, adscrito al CICPC de esta ciudad.
• Acta entrevista rendida por la ciudadana Lizamar Briceño.
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano González José.
• Acta Policial de fecha 28/02/2015, de fecha suscrita Flores Yessenia, adscrita a la Coordinación Policial N°01 de esta ciudad.
• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N°066-15, suscrita por el funcionario Eduardo Briceño, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°01 de esta ciudad.
• Informe medico cursante al folio diecisiete de la pieza única relacionado con el ciudadano Eduardo José Morillo Martínez.
• Reconocimiento técnico legal N°078 de fecha 01/03/2015, suscrito por el funcionario Nelson Farias, adscrito al CICPC de esta ciudad.
• Acta Policial de fecha 01/03/2015, suscrita por el funcionario Jonathan Rodríguez, adscrito al CICPC de esta ciudad.
• Inspección técnica N°0442 de fecha 01/03/2015, suscrita por el funcionario Nelson Farias y Jonathan Rodríguez, adscritos al CICPC de esta ciudad.
• Reconocimiento medico legal N°377, suscrito por el experto forense Dr. Federico Risso, adscrito al CICPC de esta ciudad, practicado a la ciudadana Lizamar Briceño Morillo.
• Reconocimiento medico legal N°380, suscrito por el experto forense Dr. Federico Risso, adscrito al CICPC de esta ciudad, practicado a la ciudadana Lizamar Briceño Morillo.

3.- Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, por los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 84 del Código Penal, Amenaza, Violencia Física, y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y de la revisión de la recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester destacar que, el tribunal a quo acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando con claridad la identificación del encartado, además hizo la debida sucinta relación de los hechos atribuidos, de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en el artículo 237, expresó los elementos de convicción; y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes.

No pudiendo pretender el quejoso que el tribunal de instancia hiciera valoraciones de los elementos de convicción como si se trataren de medios de pruebas evacuados en juicio. Por lo que, la motivación es suficiente para el presente estadio procesal. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:

‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’

Aunado a lo anterior, es preciso señalar, en cuanto a la precalificación dada por la representación del Ministerio Público y acogida por la recurrida, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 205, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:

‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’

Es decir, no puede aspirar el recurrente que el juez de primera instancia hiciera valoraciones como si se tratare de hechos ya enmarcados o determinados, se trata pues, de ‘precalificaciones típicas’, que ni siquiera existe, en esta fase procesal, de una acrisolada precisión fáctica, pues para ello, es menester la acusación, de ser considerada por la vindicta pública.

Por su parte, y en cuanto al decreto de la medida de detención preventiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

‘…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’

En la referida decisión, se indica claramente que sólo en caso de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 84 del Código Penal, Amenaza, Violencia Física, y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipifican cada uno de ellos penas de prisión, lo que hace procedente una medida de coerción personal como lo podría ser la medida privativa de libertad, en caso de encontrarse llenos los supuestos establecidos en la norma adjetiva pena, tal y como se señaló anteriormente. Además, debe reiterarse que el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’

En el presente estadio procesal la motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento del justiciable debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, pues lo cardinal que debe constatarse en esta fase del proceso, es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención y la providencia de medida de coerción personal, sea cautelar sustitutiva o privativa de libertad.

El hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta medida dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, ni ningún otro de los señalados por la defensora, pues, es instrumentalizada con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para resguardar las finalidades del proceso.

Así pues, nuestro ordenamiento jurídico autoriza al juez o jueza a decretar medida de coerción personal privativa y restrictiva de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas -ab initio- que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de hechos ilícitos y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que los elementos recabados deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se refiere de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o partícipe en él.

De tal tenor, que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el juez o jueza de control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión. Así de esta manera, se sustentaría la detención ambulatoria de marras.

En atención a lo anterior, es evidente para este Órgano Jurisdiccional, que el A quo al fundamentar su decisión cumplió con todas las previsiones legales, habiendo explanado los supuestos de hecho que consideró constituyen la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; asimismo, la existencia de múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él imputado de marras ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que existe una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que hace peligrar la búsqueda de la verdad en virtud de los hecho punible imputados y atribuidos por el director de la acción penal.

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Instancia Superior considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abg. Jhonny Ramón Gota en su condición de Defensor Privado del ciudadano Eduardo José Morillo Martínez, en contra de la decisión proferida en fecha 03/03/2015 y publicada en su texto integro en fecha 05/03/2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, en la cual, entre otros pronunciamientos, se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Eduardo José Morillo Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 84 del Código Penal, Amenaza, Violencia Física, y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abg. Jhonny Ramón Gota en su condición de Defensor Privado del ciudadano Eduardo José Morillo Martínez, en contra de la decisión proferida en fecha 03/03/2015 y publicada en su texto integro en fecha 05/03/2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, en la cual, entre otros pronunciamientos, se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Eduardo José Morillo Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 84 del Código Penal, Amenaza, Violencia Física, y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 12 días del mes de febrero de 2016.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)




ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
CARMEN ALVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2015-000056
BAZ/AJPS/CA/JB/of.