REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de Los Morros, 12 de febrero de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-006953
ASUNTO : JP01-R-2015-000082

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CONDENADOS: ciudadanos ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR y otros
DEFENSORES: los abogados ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ y ANTONIO JOSÉ MUJICA BLANCO
FISCALÍA: Quincuagésima Tercera (53ª) a Nivel Nacional con Competencia Plena, encargada de la Fiscalía Décima Séptima (17ª) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
DELITOS: Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Especifica de Fondos Públicos de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario Publico con Contratista
MOTIVO: Solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva
DECISIÓN: Improcedente solicitud de revisión de medida
Nº sesenta (60)

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva presentada por los abogados ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ y ANTONIO JOSÉ MUJICA BLANCO, defensores privados del ciudadano ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR, en virtud de considerar que han variado las circunstancias que dieron sustento a la medida privativa de libertad decretada en contra de su patrocinado, ello, en virtud de la decisión pronunciada por esta Alzada en fecha 28 de enero de 2016, en la cual declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por los defensores de los justiciables de la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2015, y publicada in extenso por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 13 de marzo de 2015; habida cuenta que, esta Sala, sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas en la recurrida, entre otros pronunciamientos, rectificó la pena y condenó al premencionado ciudadano ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR, a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Nueve (09) meses de prisión, por los delitos de Cómplices Necesarios en la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Violación de Procedimientos Licitatorios, Malversación Específica de Fondos Público y Concierto de Funcionario Público con Contratista, preceptuados en los artículos 52, 58, 63 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal.

Antecedentes:

En fecha 19 de Mayo de 2015, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000082, designándose como ponente el abogado HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 04 de enero de 2016, queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los Jueces Superiores, abogados BEATRÍZ ALICIA ZAMORA (Presidenta), ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (ponente) y HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO.

En fecha 06 de enero de 2016, se admitieron los recursos de apelación presentados por los defensores de los encartados, por lo que se fijó la correspondiente audiencia oral y publica para el día lunes 18 de enero de 2016, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 18 de enero de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de enero de 2016, esta Superioridad dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar las apelaciones de los defensores privados.

En fecha 03 de febrero de 2016, los abogados ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ y ANTONIO JOSÉ MUJICA BLANCO, defensores privados del ciudadano ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR, solicitan revisión de la medida privativa de libertad, y solicitan una menos gravosa.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2015-000082, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

De la solicitud de revisión de medida cautelar:

Del folio 195 al folio 197 (pieza 42), aparece escrito suscrito por los abogados ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ y ANTONIO JOSÉ MUJICA BLANCO, defensores privados del ciudadano ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR, quienes exponen y solicitan lo siguiente:

‘…Nosotros, Ángel Saturno Valera Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.785.107, Abogado en ejercicio, IPSA Nº 101.384; con domicilio procesal ubicado en la Urbanización Los Telegrafistas, Calle Bombona Nº 30 de San Juan de los Morros, Estado Guárico y Antonio José Mujica Blanco venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.098, Abogado en ejercicio, IPSA Nº 65.852, con domicilio procesal ubicado en la calle Carabobo, entre Bolívar y Miranda, Residencias Las Ceibas, Piso 7, Oficina 76, Maracay, Estado Aragua procediendo en este acto en nuestras condición de Defensores Privados del Ciudadano ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR, quien se encuentran detenido en la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, Valencia con ocasión de auto de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera dictado en su oportunidad por atribuírsele su presunta participación como cómplice necesario en la comisión de delitos en materia contra la corrupción que le imputaron al ex gobernador Luis Enrique Gallardo, ante su competente autoridad judicial, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 6, 8, 9, 250 del Código Orgánico Procesal Penal muy respetuosamente ocurrimos y exponemos lo siguiente:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Como se infiere indubitablemente de las actas que conforman la Causa Penal que nos ocupa, a nuestro defendido, entre otros, le fue dictado el pasado mes de Marzo de 2015, sentencia condenatoria de 18 años y 06 mese de prisión por acreditársele su presunta participación como cómplice necesario en la comisión de los delitos de Peculado Doloso propio, Malversación Especifica de Fondos públicos, Concierto de Funcionario Público con Contratista y Evasión de Procesos Licitatorios previstos y sancionados en la Ley contra la Corrupción. La decisión in comento fue debida y oportunamente apelada en base a lo establecido en los artículos 2, 7, 19, 20, 21, Numeral 2, 26, 44 numeral 3, 49, 51, 285, numerales 1, 2, y 3 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 443, 444 numerales 2, 7, 19, 20, 21, Numeral 2, 26, 44 numeral 3, 49, 51, 285, numerales 1, 2, y 3, todos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los Artículos 443, 444 numerales 2, 4 y 5, 445, 446, 447, 448, y 449, del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, claramente se aprecia que esa digna Corte de apelaciones, el pasado 28 de Enero de 2016, previa celebración de audiencia llevada a cabo el día 18 del referido mes y año; se pronunció en los términos siguientes: “Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la Defensa…” Segundo: rectifica la pena impuesta por el Tribunal recurrido dejándola según sus cálculos en 04 años y 09 nueve meses de prisión, todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 444 numeral 5 en relación al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Mantiene la decisión de la multa impuesta en un 40% dividido entre los sentenciados. Cuarto: Modifica el dispositivo de medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, y acuerda su confiscación a favor de la Gobernación del Estado Guárico. Quinto: Confirma el resto de la decisión apelada.
En nuestra doctrina penal venezolana está muy claro el tema de revisión de medida en base a los presupuestos que sirvieron de fundamento para su procedencia y el mantenimiento de ésta, de la cual ha transcurrido 02 años y 07 meses desde que le fuere dictada en su contra. No Obstante a ello, el Juez ejerciendo su control judicial, puede determinar si los presupuestos cambiaron o no. Es importante destacar, que al imputado, en este caso sentenciado, se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el justiciado y su defensa están obligados a señalarle al juez cual es la razón en la que fundamentan su petición a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resulta lo contrario. De acuerdo a la regla “rebus sic stantibus”, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. De forma tal que solamente, en tanto y cuanto no hayan variado las circunstancia que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad. En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “ la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancia previstas en el referido artículo 250 en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez” (Sentencia Nº 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: Luisa Estella Morales Lamuño). Y siendo que en el presente caso, es evidente que la sentencia confirmada ha sido rectificada y se aprecia que la misma no excede de 05 años de prisión de los cuales lleva privado de su libertad poco más de la mitad, lo que sin lugar a dudas, desvirtúa la posibilidad del peligro de fuga, circunstancia ésta apreciada en su oportunidad para aplicar la excepción de la regla de la libertad en su última ratio como lo fue el desarrollo del proceso penal que nos ocupa, atendido por mi defendido en condición de privado de libertad.
La víctima siempre será de vital importancia en todo proceso penal , pero como quiera que por la naturaleza del presente caso, sea la propia Gobernación del Estado Guárico, representada por el funcionario Procurador Regional durante el desarrollo del juicio y por funcionarios con autoridad hoy a cargo, lo que a todo evento sería irracional siquiera presumir que mi patrocinado tenga la mínima posibilidad de obstaculizar mediante la destrucción, modificación, ocultamiento o falsificación de pruebas, dicho sea de paso ya promovidas, recepcionadas, evacuadas y discutidas en el presente juicio o, influir en testigos y expertos para que informen falsamente; de tal manera respetables Jueces que al amparo de lo establecido en el artículo 250 COPP, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, que por vía de revisión se sirva sustituir a favor de nuestro defendido la Medida de Privación de Libertad, decretada el pasado 1º de Julio del año en curso, por alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas enumeradas en el artículo 242 Ibidem, proveyéndose lo conducente respecto de la libertad del referido acusado ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR, toda vez que como se infiere de lo ya señalado por esta Defensa y demás anexos documentales que rielan en la presente causa, los supuestos que motivaron inicialmente la medida privativa de libertad decretada en su contra, se han modificado sustancialmente pudiendo ser satisfechos en la actualidad con la aplicación de otra medida menos gravosa y así formalmente lo solicitamos.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Fundamento el derecho que legitima a nuestro defendido para solicitar por vía de revisión, la adopción de una medida menos gravosa, en las razones de hecho y de derecho que siguiéndome invoco: 1º) En los hechos narrados en el capítulo 1 de esta solicitud. 2º) En la rectificación de la pena impuesta que no alcanza los 05 años de prisión. 3) En su condición de salud que consta en las actas que conforman la causa JP01-P 2013-6953 y que se evidencia además en la Defensoría del Pueblo CASO R15-00230 con soportes médicos que así confirman con su detrimento estado actual de salud. 4º) En lo establecido al efecto en los artículos 2, 7, 19, 21.2, 26, 46.2, 50, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4º) En lo previsto en los artículos 6, 8, 9, 161, 242 y 250 del COPP. En lo consagrado al respecto en los tratados, convenios, o Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO IV
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ACREDITAR LA VARIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON LUGAR A LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA PRIVATTIVA
A fin de acreditar suficientemente que en el caso examinado, han variado las circunstancias que inicialmente dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad que pesa sobre nuestro representado y, que en consecuencia han desaparecido los supuestos de presunción de fuga y de obstaculización de la investigación a los cuales se refiere los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinales 1º, 2º y 3º del COPP, ratificamos las siguientes documentales que constan en las actas del Asunto JP01-P-01-2013-006953: 1º Carta de Buena Conducta y de Residencia expedidas por el Consejo Comunal … 2º Certificado de estudios y facilitador realizados en su sitio de reclusión, 3º Constancia de Matrimonio y de Nacimiento de su menor hija, 4º Declaración Jurada en la cual el acusado bajo fe de juramento, declara someterse al proceso y comparecer voluntariamente a los actos, a los cuales sea llamado por el Tribunal o por el Ministerio Público.
CAPÍTULO V
DOMICILIO PROCESAL
A los fines legales consiguientes, indico como sede o domicilio procesal la siguiente dirección: Urb. Los Telegrafistas, calle Bomboná Nº 30, San Juan de los Morros; Estado Guárico.
PETITORIO FINAL
En mérito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, y por cuanto que la solicitud formulada ante este Tribunal no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa por la ley que rige la materia, ruego al honorable Juez se sirva DECLARAR CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA Y SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LA QUE SU COMPETENTE AUTORIDAD A BIEN CONSIDERE peticionado por esta representación, decidiéndose lo conducente en el plazo legal previsto al efecto en al artículo 161 del COPP. Juro la urgencia del caso y prioridad del mismo por tratarse de un asunto relativo a la LIBERTAD PERSONAL. Es justicia que espero en San Juan de los Morros, a la fecha de su presentación…’

Motivación para decidir:

Ahora bien, habiendo sido condenado el mencionado ciudadano ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR, y confirmada por esta Instancia Superior dicha sentencia condenatoria, como ha quedado referido ut supra, deben saber los legistas solicitantes, abogados ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ y ANTONIO JOSÉ MUJICA BLANCO, que no es procedente dicha revisión de medida de coerción personal, tal y como lo impone el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nº 2.593, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de diciembre de 2004, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó lo que sigue:

‘…En efecto, respecto de la ejecución de la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo”. (Subrayado de la Sala)
“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.” (Subrayado de la Sala)
“Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público”. (Subrayado de la Sala).
De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente…’

En el entendido que, no procede la revisión de medidas cautelares sustitutivas o de naturaleza similar, propias del proceso, una vez impuesta la penalidad por medio de sentencia condenatoria, en caso de estar detenido el acusado, por ser de exclusiva competencia de los tribunales de ejecución que ha de conocer la causa en dicha fase, los beneficios post-procesales, en caso de quedar definitivamente firme la sentencia.

En consecuencia, al hilo de la disquisición anteriormente expuesta, esta Superioridad declara improcedente la solicitud de revisión de medida hecha por los abogados ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ y ANTONIO JOSÉ MUJICA BLANCO, defensores privados del ciudadano ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declara improcedente la solicitud de revisión de medida hecha por los abogados ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ y ANTONIO JOSÉ MUJICA BLANCO, defensores privados del ciudadano ARGEL ANDRÉS BARRIOS AULAR.

Regístrese y déjese copia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO
EL SECRETARIO


BAZ/CA/AJPS/jb
JP01-R-2015-000082