REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 12 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2014-000988
ASUNTO: JP01-R-2015-000200
DECISIÓN Nº 61
IMPUTADA: PONCE LUÍS RAMON y JOSÉ WILMAN RUIZ PARRA.
VICTIMA: PABLO RAMON FIGUEROA (OCCISO).
DEFENSORA PÚBLICA Nº 06: ABG. GRAMELIS SPARTALIAN.
FISCAL: 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: Recurso De Apelación De Auto Con Efecto Suspensivo.
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto con Efecto Suspensivo, interpuesto en fecha 29/02/2015, en el marco de la Audiencia Preliminar, y debidamente fundamentado en fecha 10/07/2015, por la abogado Jessica Marfil Mora, en su condición de Fiscal 23º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 29/06/2015 en el marco de la Audiencia Preliminar y publicada en fecha 01/07/2015 por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual no se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Luís Ramón Ponce y José Wilman Ruiz Parra, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles y Cómplice Necesario en la ejecución de un Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles, por no llenar los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 313 ordinal 2º y 3º ejusdem, asimismo decretó la libertad plena de los ciudadanos anteriormente mencionados.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 17/12/2015, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000200, ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 18/12/2015, se admitió el presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 29/02/2015, en el marco de la Audiencia Preliminar, y debidamente fundamentado en fecha 10/07/2015, por la abogado Jessica Marfil Mora, en su condición de Fiscal 23º del Ministerio Público del Estado Guárico.

En fecha 12/02/2016, queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los Jueces Superiores, abogados BEATRÍZ ALICIA ZAMORA (Presidenta de la Corte y Ponente), ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y CARMEN ALVAREZ.

En consecuencia, este Colegiado pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la parte recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación constante de diecisiete (17) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 10/07/2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…
PRIMERA DENUNCIA
El vicio delatado de conformidad con el artículo 444 ordinal 1.- violancion de norma relativa a la inmediación subjetiva de la prueba, en concordacia con el artículo 313 del copp (parte final).
…OMISSIS…
La juzgadora en su fundamentación señaló que dicha decisión se debió a que el escrito acusatorio hay ausencia de elementos de convicción que pudiera sostener un contradictorio; caso contrario el escrito cumple con las exigencias de ley; lo que esta representación observa que la actuación de la jueza fue mas alla de las facultades concedidas por la ley, al evidenciarse que valoró las pruebas, labor de monopolio exclusivo del juez de juicio, es decir, se pronuncio en relaciones de cuestiones de fondo, cuando advierte que el ministerio público solo cuenta con un dicho referencial de ciudadano YOGLANNY ENRIQUE PIÑERO NARANJO y una experticia de luminol, desapartandose de sus limitadas funciones en la referida etapa, y mas aun valorandoles como organos de pruebas dichos elementos, no considerando los otros elementos de convicción que conforman un todo, como base del escrito acusatorio.
…OMISSIS…
En colorario a lo anterior cabe destacar que el a quo llevo a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer que con el dicho de un testigo referencial, que a su criterio y con una prueba de luminol el ministerio público no podía sostener un juicio, por el contrario el ministerio público presentó un conjunto de elementos de convicción serios y plurales y convincentes para estimar la exigencia de un debate, mal podría ser materia de valoración de una prueba en forma subjetiva, menospreciando las facultades propias de su instancia, estando en presencia de una excerbación de competencia.

SEGUNDA DENUNCIA
El vicio delatado de conformidad con el artículo 444 ordinal 2, contradicción Manifiesta en la Motivación de la Decisión, en concordancia con el artículo 157 y 306 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
…OMISSIS…el sobreseimiento debe dictarse en estricto cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos en el artículo in comento, lo que garantiza la existencia de razones que fundamentan conforme a derecho la decisión de sobreseer, lo cual inobservó la juzgadora del fallo recurrido al emitir el decreto de sobreseimiento definitivo de la causa, cometió contradicciones, excediéndose en su función jurisdiccional, es decir, exacerbando su capacidad en sus funciones, usurpando técnicamente la fase de su competencia, cercenando el derecho de la victima a obtener justicia por parte del órgano jurisdiccional, pues se considera que se excedió al invadir esfera de competencia del tribunal de juicio, ya que entró a valorar pruebas y testimonios constante a los autos, consideraciones propias de la etapa de juicio oral y público, que ciertamente el a quo de la recurrida yerro al decretar un sobreseimiento definitivo de la causa; consecuencialmente esta representación fiscal señala que la decisión adolece del vicio de contradicción por cuanto no se expresa las razones de hecho y de derecho.
…OMISSIS…
En consideración a lo antes señalado, se observó en la decisión recurrida que la juez a quo al fundamentar su decisión se pronunció sobre cuestiones que son propias del juicio oral y publico, apreciandose contradicciones que a su criterio lo condujo dos elementos de convicción; en tal sentido obedece las contradicciones con respecto a los otros elementos de convicción propios que presentó el escrito al cual no analizó, que a todas luces vislumbra una sentencia condenatoria violando de esta manera lo establecido en el artículo 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS…
El juez de control en fase preliminar debe pronunciarse sin tocas materia o competencia del juez de juicio quien en presencia de las partes y por principio de inmediación y oralidad, debe valorar y determinar el alcance de los elementos probatorios que consignan las partes. Secuancialmente resultó incongruente en la motivación, pues no realizó la determinación precisa y necesaria que debe contener una decisión de sobreseimiento, de conformidad lo pautado en los artículos 300 y 306 del la ley adjetiva penal…OMISSIS…
…Para condenar por homicidio, es necesario que el tribunal exprese razones que cimienten por qué considera que el procesado mató a la victima. Para eso no es necesario que haya aparecido el cadáver. Es que nuestro sistema de enjuiciamiento no contiene ninguna regla que imponga a los jueces el deber de hallar el cuerpo de la victima para considerar probado un homicidio. Ante la falta del cadáver, la tarea del tribunal de juicio sera evaluar los otros medios de prueba. Si estima acreditada la muerte de la persona desaparecida y la culpabilidad del acusado habrá condena por homicidio.
Sobre este particular se ajusta las situaciones fácticas a los hechos acusados, dado que efectivamente, esta dada la preexistencia de elementos comprometedores que si ocurrió un muerto, y tales circunstancias son rodeados por elementos directos (pruebas en juicio) para corroborar tal cual afirma la vindicta pública con la interposición del escrito acusatorio, de manera que se ve afectada la aplicación del derecho con la recurrida, puesto que es imperioso desarrollar la etapa del juicio propia de un proceso penal, suma la garantía constitucional para la justa y correcta aplicación del derecho.
Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar debidamente motivada, en el sentido de contener elementos de convicción que le permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que sustentan su decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho…”


DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la Defensora Pública Penal Nº 06 Abg. Gramelis Spartalian, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación constante de diecinueve (19) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 20/07/2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…considera quien aquí contesta que la juzgadora cumplió con los formalismos esenciales y de fondo
Es ilógico lo señalado por la Fiscalía de Ministerio Público en cuento a la contradicción de la motivación de la sentencia ya que en dicha motivación se evidencia claramente cuales son esos fundamentos que llevan al Tribunal a tomar dicha decisión.
…OMISSIS…
En este sentido considera la defensa que el tribunal aquo decidió conforme a derecho haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 313 del código orgánico procesal penal específicamente en su numeral 3º…OMISSIS…concatenándolo con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º ibídem…OMISSIS…
…la defensora pública considera que no ha ocurrido un delito de homicidio, la fiscalía dice que hay un testigo presencial, no hay testigo presencial es solo referencial, considera la defensa que el recurso establecido como el efecto suspensivo atenta contra el principio de libertad y contra las garantías establecidas en nuestra carta magna al tratar de sostener una acusación sin ningún fundamento serio. Considerando que dicho efecto suspensivo atenta contra la Libertad Personal y Autonomía Procesal estado ajustada a derecho la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control…”


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio ciento cinco (105) al ciento diez (110) riela la decisión recurrida, publicada en fecha 01/07/2015 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: No admite la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos PONCE LUIS RAMÓN, venezolano, natural de Zaraza Estado Guárico, de 46 años de edad, nacido en fecha 15-02-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la finca “El Carmen”, ubicada en la carretera nacional El Sombrero-Calabozo, Municipio Julián Mellado, parroquia El Sombrero, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad V-11.634.947 y JOSE WILMAN RUIZ PARRA, venezolano, natural de Guasdualito Estado Apure, de 33 años de edad, nacido en fecha 05-05-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la finca “Guayabal”, ubicada en la carretera nacional El Sombrero-Sosa, Municipio Julián Mellado, parroquia El Sombrero, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad V-15.925.841, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, para el primero de ellos y por la presunta comisión del delito de Cómplice necesario en la ejecución del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO RAMON FIGUEROA (Occiso) para el segundo de los mencionados, por no llenar los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal, de conformidad con el articulo 313 ordinal segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de los ciudadanos LUIS RAMÓN PONCE y JOSÉ WILMAN RUÍZ PARRA, declarando con lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Visto el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la ejecución de la libertad, hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva al respecto…”


MOTIVACION PARA DECIDIR

La Corte para decidir observa
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, revisa el fallo interlocutorio recurrido, y, antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la apelación que presentara la abogada YESSICA MARWILL MORA, Fiscala Auxiliar Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme lo dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de junio de 2015, se celebró por ante el juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, audiencia preliminar en la cual, una vez oídas las partes, el tribunal a quo decidió no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, y, acordó la libertad plena a los ciudadanos LUIS RAMÓN PONCE y JOSÉ WILMAN RUIZ, empero, no haberse pronunciado expresamente si se trataba de un sobreseimiento definitivo o provisional, simplemente hizo referencia de que declaraba ‘…con lugar la solicitud de la defensa…’, no obstante, sin hacer mención si era sobre ‘todo’ lo solicitado por la defensa, o, era respecto algunos aspectos impetrados por ella. Lo anterior, por cuanto la abogada GRAMELIS SPARTALIAN, Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, hizo varias solicitudes, incluso hasta contradictorias, pues, solicita la no admisión de la acusación, luego requiere el sobreseimiento de la causa, sin embargo, y a pesar de lo anteriormente solicitado, pide ‘a todo evento’ la apertura a juicio oral y público, y, finalmente, precisa la revisión de la medida de coerción personal impuesta al justiciable y demanda una medida menos gravosa a favor de su defendidos, ciudadanos LUIS RAMÓN PONCE y JOSÉ WILMAN RUIZ, dejando en el marasmo a los premencionados encartados de cuál fue la decisión realmente tomada por el tribunal a quo.

Es necesario destacar que, la jueza conforme al principio iuri novit curia puede elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, es decir, debe basarse en los hechos plasmados por el Ministerio Público y sobre los mismos, puede dictaminar que la situación fáctica que le ha sido presentada pudiera generar un pronostico de sentencia en el eventual juicio, sin embargo, debe motivar de manera coherente, sucinta y suficiente su pronunciamiento, y no dejarlo al voleo, como en el presente caso. En suma, la juez de instancia puede no admitir la acusación cuando así lo considere, pero no puede fundamentar su decisión haciendo valoraciones de fondo como si se tratase de la fase de juicio. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 467, de fecha del 21 de julio de 2005, en relación con la motivación, expresó lo siguiente:

‘…la motivación no es más que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…’

Como se ha reiterado precedentemente, es cierto que, la jueza a quo de acuerdo al principio de la autonomía e independencia de los jueces y juezas, y el de control judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 264 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, tiene la facultad de admitir (total o parcialmente) o no la acusación, pudiendo atribuir otra calificación jurídica a los hechos plasmados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, ya que el tribunal de garantía es quien observa, examina, supervisa y controla. Sin embargo, el fallo que se revisa no es claro en cuanto a sus dispositivos, merced de su inmotivación.

En este orden de ideas, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

‘Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.’ (Subrayado de este fallo)

Por ello, puede la jueza de esta fase soportar su decisión sobre la base de una suficiente y lacónica motivación, ya que de pronunciarse sobre el fondo de la causa estaría invadiendo la esfera de competencia del juez o jueza de juicio. El fallo sub examine producido en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, entró a resolver el fondo de la causa, porque analizó las pruebas promovidas por el Ministerio Público en la acusación y en esta etapa del proceso (fase preliminar) no le está permitido a la jueza analizar y valorar las pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral.

Nuestro Máximo Tribunal, concurrente ha reiterado:

‘…en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 203, de fecha 27 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León)

‘...si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (artículo 321), cual es el caso de autos…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 13, de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Emérito Héctor Manuel Coronado Flores)

‘…Ahora bien, del análisis que realiza esta Sala a las anteriores sentencias, estima que a los Apoderados Judiciales de la parte acusadora les asiste la razón, en virtud de que el mencionado Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE. C.A., prueba esta, que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 96, de fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Emérita Deyanira Nieves Bastidas)

‘…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’.
Ello así, advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que los imputados en un enfrentamiento registrado con los hoy occisos, actuaron en el cumplimiento del deber derivado de su condición de policías, situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría y trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si hubo o no enfrentamiento policial, y si ciertamente se configuraba la causa de justificación y eximente de responsabilidad alegada.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)’.
Ello así, resulta ajustada la decisión de la Corte de Apelaciones relativa a que el Tribunal de Juicio es el que puede resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa de los imputados, toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados, de lo que se desprende que la referida Corte de Apelaciones actuó apegada a la ley, no vulnerándole a los aquí accionantes sus derechos constitucionales…’ (Sala Constitucional, sentencia N° 689, de fecha 29 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Emérita Luisa Estella Morales Lamuño)

De modo que, no podía el tribunal a quo analizar los argumentos de fondo, ya que entrañaba forzosamente debatir sobre los mismos y ello inexorablemente es propio del debate adversatorio. Es al juez o jueza de juicio a quien le corresponde, sobre la base de los principios insitos del juicio como la inmediación y apreciación de pruebas, el establecimiento de los hechos que genera la certeza sustentada en la convicción histórica recreada en juicio nutridos por los medios de pruebas vertidos en él. De modo que, se precisa ahondar en los hechos sub iudice, ver el alcance de los mismos, y será a través del contradictorio que quedará determinada la responsabilidad o no de los encartados, en fin, abordar pragmática y ligeramente la resolución de este tipo de situaciones, y no es que el tribunal a quo no pueda producir resoluciones como las que nos ocupa, sino que para ello, deberá mesurar y equilibrar las tesituras de las partes y la trascendencia jurídico-social, y no producir decisiones que le están vedadas por corresponder al siguiente estadio procesal, como lo es el juicio.

Así, al no admitir la acusación sin determinar si se trataba de un sobreseimiento, por desestimar, y por consiguiente sobreseer, los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles, previsto en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano LUIS RAMÓN PONCE; y, Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles en grado de Cómplice Necesario, sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, eiusdem; el tribunal a quo indebidamente materializó un análisis de pruebas, así como del comportamiento típico, verbigracia, entre otras cosas estableció: (sic)

‘…folio 109

Es decir, sobre hechos evidentemente dudosos y contradictorios, la a quo fijó un criterio definitivo, determinando que no ‘…hay elementos de convicción que demuestren que efectivamente dicho ciudadano se encuentre fallecido…’, situación ésta que excluyentemente le corresponde al juez de juicio, como lo es la precisión del cuerpo del delito y la relación de causalidad que pueda desprenderse en el debate. Esto sólo un ejemplo de lo reflejado en el acta de la audiencia preliminar.

Otro aspecto que no puede dejar de analizar esta Instancia Superior, es el hecho que, el tribunal a quo determinó en el auto interlocutorio fundado la misma confusa determinación que hiciera en la audiencia preliminar, pues, si se trataba de un sobreseimiento, ha debido entonces producir el auto de sobreseimiento propiamente dicho, como resolución judicial que dictamina la finalización del procesamiento en contra de los premencionados justiciables, y observando la dispositiva tanto de la audiencia preliminar como del auto fundado, no hace mención de si se trata de un sobreseimiento. Por lo que, era necesario el pronunciamiento soberano debidamente motivado, y así garantizar la tutela de los derechos y garantías que informan el juicio penal como la defensa y el debido proceso. Más aún, cuando el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige el fundamento de todo pronunciamiento judicial, aunado a lo consignado en el artículo 306 eiusdem, que impone lo que deberá expresar –requisitos– dicha providencia de sobreseimiento, lo cual no fue cumplido.

De lo anterior, no cabe dudas que se dictó un fallo que contravino el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad.

De igual forma, ha dispuesto la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 206, de fecha 30 de abril de 2002, que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene,

‘…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…’

Sobre el deber de los jueces y juezas de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.963, de fecha 16 de octubre de 2001, ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales,

‘…se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…’

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, importante traer la siguiente opinión doctrinaria:

‘…no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas Edit., 2001, pág. 538].

Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juez o jueza. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, ello, sobre la base del estadio procesal en que se encuentre la causa, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió la jueza para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002, lo que sigue:

‘…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…’

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

‘…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…’

‘…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…’

‘…Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…’

Este Tribunal de Alzada considera que tal incumplimiento, por parte de la jueza de Primera Instancia ocasiona indefectiblemente la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 29 de junio de 2015, por ante el juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 01 de julio de 2015, en la cual, una vez oídas las partes, el tribunal a quo decidió no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, y, acordó la libertad plena a los ciudadanos LUIS RAMÓN PONCE y JOSÉ WILMAN RUIZ, por haber violado el contenido del artículo 157 eiusdem, referido a la motivación de los autos y sentencias, en concordancia con el artículo 26 constitucional; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ibidem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Debiendo reponerse la causa al estado de que un juez distinto al que dictó el fallo anulado, celebre nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado.

Sobre la base de las disquisiciones anteriormente señaladas, esta Instancia Superior estima que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 157, 174 (Principio de Taxatividad), 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar la nulidad de oficio, en los términos antes plasmados, de la decisión proferida por el Tribunal Penal Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 29 de junio de 2015, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 01 de julio de 2015, que, decidió no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, y, acordó la libertad plena a los ciudadanos LUIS RAMÓN PONCE y JOSÉ WILMAN RUIZ. En consecuencia, se repone la causa al estado de realizar nueva audiencia preliminar, ante un tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza la abogada RAQUEL VILLARROEL ERNÁNDEZ. Se mantiene la medida de coerción personal impuesta para la fecha del fallo recurrido, aquí anulado, ordenándose al tribunal que ha de conocer la presente causa, ejecute rigurosamente el presente fallo. Así se decide.

Por estas razones, resulta inoficioso resolver respecto la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la abogada YESSICA MARWILL MORA, Fiscala Auxiliar Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el fallo recurrido, referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 157, 174 (Principio de Taxatividad), 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, La Nulidad de Oficio de la decisión proferida por el Tribunal Penal Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 29 de junio de 2015, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 01 de julio de 2015, que, decidió no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, y, acordó la libertad plena a los ciudadanos LUIS RAMÓN PONCE y JOSÉ WILMAN RUIZ. SEGUNDO: En consecuencia, se repone la causa al estado de realizar nueva audiencia preliminar, ante un tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza la abogada RAQUEL VILLARROEL ERNÁNDEZ. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal vigente para la fecha del fallo recurrido, aquí anulado, ordenándose al tribunal que ha de conocer la presente causa, ejecute rigurosamente el presente fallo. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 12 días del mes de febrero de Dos mil dieciséis (2016).



Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(ponente)


Abg. Carmen Álvarez
Juez de la Corte

Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte

Abg. Jesús Borrego
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abg. Jesús Borrego
El Secretario