REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 12 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2012-003557
ASUNTO : JP01-R-2015-000215

DECISIÓN Nº: 57
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
IMPUTADO (S): NELSON YOHAN MORILLO Y LUÍS RAFAEL ORTUÑO CORREA
VÍCTIMA(S): HIDELBRANDO ENRIQUE DURAN, NEIF BENJAMIN HUNEIDI DÍAZ Y ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
DEFENSORA PÚBLICA Nº 01: ABG. ZENADIDA MEDINA, ADSCRITA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ÁNGEL RAFAEL MONCADO, FISCAL VIGÉSIMO CUARTO (24°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: Recurso De Apelación De Auto.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Zenaida Medina, en su condición de Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de los ciudadanos Nelson Yohan Morillo y Luís Rafael Ortuño Correa, contra la decisión dictada en fecha 25-09-2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal solicitada por la Defensa Pública, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado a Mano Armada, en perjuicio de los ciudadanos Hildelbrando Enrique Duran y Neif Benjamín Huneidi Díaz y Lesiones Intencionales Genéricas en Grado de complicidad correspectiva en perjuicio del ciudadano Antonio José Flores Muñoz.


I
ITER PROCESAL

En fecha 21/07/2015, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000215, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 26/01/2016, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Alejandro José Perillo Silva y el Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el segundo de los nombrados al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio constitucional del Juez Natural.

En fecha 10/02/2016, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perillo Silva.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de ocho (08) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 10/10/2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…”
Quien recurre no considera que los fundamentos del Tribunal para negar el decaimiento de la medida pierden fuerza ante la letra del legislador y las circunstancias que rodean el caso; pues de la revisión del expediente se observa que los reiterados diferimientos observados tanto en la fase intermedia como de juicio obedecen a circunstancias ajenas al imputado o su defensa; lo que meridianamente se encuentra plasmado en las actuaciones es que el retardo observado, que se traduce en constantes diferimientos, obedeciendo los mismos a la falta de traslado, falta de citación a la victima, falta de traslado del Tribunal a las Instalaciones de la Penitenciaria General de Venezuela donde tenia pautado la celebración del acto de audiencia preliminar; pues inicialmente se ordeno su reclusión en el Internado Judicial de San Juan de los Morros y posteriormente a la celebración de la audiencia preliminar realizada el 13-06-13, y los procesados se remiten hasta el Centro de Reclusión Internado Judicial Los Pinos. Continuando los diferimientos del Tribunal de Juicio el cual fue librada solicitud de traslado al Internado Judicial de San Juan de los Morros y no es hasta el 29-07-2014 que los mismos procesados en el presente asunto fueron trasladados hasta el Tribunal Tercerote Juicio y QUE el mimo se realizo el DIFERIMIENTO EL MISMO NO ATRUIBUIDOS A LOS IMPUTADOS O SU DEFENSA; como se desprende del record de diferimientps y sus razones contenidos en autos y actas del asunto que a continuación se presentan: “…Omissis…”

Sin pretender negar que las victimas en el caso que nos ocupa presuntamente haya sido objeto de la comisión de un delito presunta comisión de un delito, (sic) observa la defensa con preocupación que el Tribunal como fundamento de su decisión señala que los delitos acusados plantean una pena de diecisiete (17) años; y además desconoce que el retardo procesal no es atribuible al acusado, sino que afirma el administrador de justicia que las dilaciones obedecen a la incomparecencia conjunta de la defensa e imputado y el Ministerio Público. Si bien es cierto el Juzgado en la negativa considera la magnitud del daño causado no es menos cierto que el objeto de análisis en la presente es el tiempo que lleva restringida la libertad de dos ciudadanos; quienes están amparados bajo el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad; circunstancia que prohíben al juzgador, establecer sobre la base de consideraciones una pena anticipada.
El fundamento de la defensa de solicitar de libertad de los individuos es por mandato de la Ley, contenido en el primer aparte del artículo 230 ejusdem, el cual se refiere a la prolongación en el tiempo de la medida de coerción personal; pues han transcurrido mas de dos (02) años desde que fue dictada y no proveída prorroga alguna a que se refiere el segundo aparte del citado artículo.
Constitucionalmente se encuentra garantizado una justicia oportuna y de no administrarse dentro de los parámetros que establece la Ley, el mismo legislador, como sanción a ese inactividad, establece limitación en el tiempo de toda medida de coerción; destacando que en ningún caso sea cual fuere el delito, no debe sobrepasar o exceder de 2 años; por lo que a la presente fecha, la medida que pesa sobre el procesado se ha convertido en ilegitima y esa perdida de vigencia de la medida se traduce en la libertad del justiciable. “…Omissis…”
Visto los argumentos del Tribunal Tercero de Juicio para rechazar el pedimento de la Defensa y que es el objeto del presente reclamo; en modo alguno puede entenderse que la aplicación del Debido Proceso; decretando el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre los procesados, puede entenderse como una renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendo o a la utilización de medios eficaces para garantizar la aplicación de sanciones penales; pues el sistema se sustenta en controles que garantizan la finalidad del proceso y la existencia del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es un remedio que busca poner limites a que el imputado no estará sometido a una medida de coerción personal sin que en su contra pese una condena forme; por lo que toda providencia deber respetar los limites que contiene la citada norma, aún en los delitos mas graves “…Omissis…”


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio Ciento cuatro (104) al folio Ciento Veintiuno (121), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 25/09/2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Omissis…” “…DECIDE: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL planteada por la Defensora Publica Auxiliar encargada de la Defensoria Publica Penal Primera ABG. ZENAIDA MEDINDA, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos NELSON YOHAN MORILLO “…Omissis…” y LUIS RAFAEL ORTUÑO CORREA “…Omissis…”, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos HILDEBRANDO ENRIQUE DURAN y NEIF BENJAMIN HUNEIDI DÍAZ; así como la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en relación con el articulo 418 y 424 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOS “…Omissis…”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Superior Instancia, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Zenaida Medina en su condición de Defensora Pública Penal Primera (1°) adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en representación de los ciudadanos Nelson Yohan Morillo y Luís Rafael Ortuño Correa, contra la decisión dictada en fecha 25-09-2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de prisión preventiva que pesaba sobre los ciudadanos Nelson Yohan Morillo y Luís Rafael Ortuño Correa, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado a Mano Armada y Lesiones Personales Intencionales Genéricas en Grado de Complicidad Correspectiva.

Asimismo, se pudo observar que del folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza única del presente asunto, consta decisión dictada en fecha 29/06/2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“… (Omissis)…” PRIMERO: DECRETA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuestas en fecha 22 de Junio de 2012 a los Procesados NELSON YOHAN MORILLO “… (Omissis)…” y LUIS RAFAEL ORTUÑO CORREA, por la presunta comision del delito de Robo Agravado a mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 83ejusdem, cometido en perjuicio del los ciudadanos HIDELBRANDO ENRIQUE DURAN Y NEIF BENJAMIN HUNEIDI DÍAZ Y LUIS RAFAEL ORTUÑO CORREA y la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente en relación con el artículo 418 y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ. SEGUNDO: En aras de garantizar las resultas del proceso, se acuerda imponer Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 9° consistentes en ORDINAL 3: Presentación Periódica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y ORDINAL 9°: Estar atentos al proceso. En consecuencia librese Boleta de Excarcelación dirigida al Internado Judicial de San Juan de los Morros…” “… (Omissis)…”


Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, que perseguía como fin principal la revocatoria de la decisión de fecha 25/09/2014 mediante la cual se negó el decaimiento de la medida privativa de libertad a los acusados de autos, y siendo que se verificó que para la fecha 29/06/2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, dictó decisión en la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida efectuada por la Defensa y como consecuencia de ello, sustituye la medida privativa que pesaba sobre los acusados Nelson Yohan Morillo y Luís Rafael Ortuño Correa, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (15) días ante ese tribunal y estar atentos al proceso.

Así las cosas, resulta inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se Declara.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la Abg. Zenaida Medina, en su condición de Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en representación de los ciudadanos Nelson Yohan Morillo y Luís Rafael Ortuño Correa, contra la decisión dictada en fecha 25/09/2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia y Remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 12 días del mes de Febrero del año 2016.


Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)



Abg. Carmen Álvarez
Jueza de la Corte

Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte


Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario

ASUNTO: JP01-R-2015-000215.
BAZ/CA/AJPS/JAB/of.