REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 12 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2015-006077
ASUNTO : JP01-R-2015-000273
DECISIÓN Nº 54
JUEZA PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADOS: ISMAEL RAMÓN DÍAZ Y HERMOGENES EDUARDO VALOR
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. AGUEDALINA ALBINO MOTA
VÍCTIMA: ANGEL DE JESUS ESCALA CHACIN
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMO (27°)
DELITO: EXTORSIÓN
MOTIVO: Sin Lugar Recurso De Apelación De Auto.
Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24/04/2015, por la Abg. Aguedalina Albino Mota en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Ismael Ramón Díaz y Hermogenes Eduardo Valor, en contra de la decisión proferida en fecha 17/04/2015 y publicada en su texto integro en fecha 18/04/2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en la cual, entre otros pronunciamientos, se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Ismael Ramón Díaz y Hermogenes Eduardo Valor, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Angel de Jesús Escala Chacin.
ANTECEDENTES
En fecha 05 de Enero de 2016, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa.
En fecha 08 de Enero de 2016, se admite el presente recurso de apelación.
En fecha 12 de febrero de 2016, queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los Jueces Superiores, abogados BEATRÍZ ALICIA ZAMORA (Presidenta de la Corte y Ponente), ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y CARMEN ALVAREZ.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2015-000273, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En escrito que riela del folio 02 al folio 07, explaya la abogado Aguedalina Albino Mota en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Ismael Ramón Díaz y Hermogenes Eduardo Valor, lo siguiente:
“…OMISSIS…
1) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detención en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que los imputados hayan sido los participes del delito que se les imputó en la referida audiencia.
Por otra parte tampoco se hacía evidente que los imputados estuviesen incursos en una fundada presunción de fuga producto de que los mismos no tuviesen arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse o obstaculizar el presente proceso; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de la referente fase de investigación según las previsiones del artículo 237 y 238 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que los imputados tienen su domicilio determinado dentro del Estado Guárico y la Jurisdicción del Municipio Zaraza y que no tienen recursos económicos para abandonar el país.
2) Segundo Vicio denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como ordenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del capitulo denominado “Principios y Garantías Procesales” y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capitulo, señalamos de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fine de nos ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.
…OMISSIS…”
DEL FALLO RECURRIDO:
En fecha 17/04/2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral de calificación de procedimiento, de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 94 al 105), cuyo tenor es el que sigue:
‘…Omissis… PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a los ciudadanos ISMAEL RAMÓN DIAZ…OMISSIS… y HERMOGENES EDUARDO VALOR CHACIN …OMISSIS… por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN …OMISSIS…. TERCERO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ISMAEL RAMÓN DIAZ…OMISSIS… y HERMOGENES EDUARDO VALOR CHACIN…OMISSIS… por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN …OMISSIS….CUARTO: se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al centro de Reclusión 26 de Julio de la ciudad de San Juan de los Morros estado Guárico…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por la abogada Aguedalina Albino Mota en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Ismael Ramón Díaz y Hermogenes Eduardo Valor, observándose, entre otras, la delación siguiente:
‘…se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal….OMISSIS…
Se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como ordenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del capitulo denominado “Principios y Garantías Procesales…’
Visto el precedente argumento, verificará esta Alzada respecto de los elementos de convicción para decretar la privación de libertad en contra de los ciudadanos Ismael Ramón Díaz y Hermogenes Eduardo Valor, en los términos plasmados en el fallo recurrido, a tal efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’
De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra de los prenombrados justiciables, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el precalificado delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano Ángel de Jesús Escala Chacin.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos Ismael Ramón Díaz y Hermogenes Eduardo Valor, en la comisión del injusto penal antes indicado, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía, entre los cuales, puntualmente destacan, a saber:
• Acta de investigación penal de fecha 17/04/2015.
• Acta de investigación penal de fecha 15/04/2015.
• Acta de denuncia de fecha 1404/2015, interpuesta por el ciudadano Algel de Jesús Escala Chacin.
• Acta de entrevista de fecha 15/04/2015, rendida por el ciudadano Marco David Leal.
• Acta de entrevista de fecha 15/04/2015, rendida por el ciudadano Eulises Ruiz Zapata.
• Acta de Consignación de dinero de fecha 15/04/2015.
• Resultado de Reconocimiento medico legal practicado a los imputados de autos.
• Acta de material incautado de fecha 16/04/2015.
• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 002 de fecha 16/04/2015.
• Acta de Inspección ocular de fecha 16/04/2015.
• Actas de análisis de equipo celular de fecha 15/04/2015.
• Acta de enlace de llamadas de fecha 15/04/2015.
• Grafico enlace de llamadas.
• Reconocimiento Legal Nº 9700-0185-060-15 de fecha 17/04/2015.
3.- Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual tiene una posible pena a imponer que sobrepasa los diez años de prisión; en la recurrida, se determina que no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera llegar a imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester destacar que, el tribunal a quo acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando con claridad la identificación del encartado, además hizo la debida sucinta relación de los hechos atribuidos, de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en el artículo 237, expresó los elementos de convicción; y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes.
No pudiendo pretender el quejoso que el tribunal de instancia hiciera valoraciones de los elementos de convicción como si se trataren de medios de pruebas evacuados en juicio. Por lo que, la motivación es suficiente para el presente estadio procesal. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:
‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’
Aunado a lo anterior, es preciso señalar, en cuanto a la precalificación dada por la representación del Ministerio Público y acogida por la recurrida, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 205, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:
‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’
Es decir, no puede aspirar el recurrente que el juez de primera instancia hiciera valoraciones como si se tratare de hechos ya enmarcados o determinados, se trata pues, de ‘precalificaciones típicas’, que ni siquiera existe, en esta fase procesal, de una acrisolada precisión fáctica, pues para ello, es menester la acusación, de ser considerada por la vindicta pública.
Por su parte, y en cuanto al decreto de la medida de detención preventiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
‘…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, señaló lo siguiente:
‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’
En la referida decisión, se indica claramente que sólo en caso de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tipifica pena de prisión de diez a quince años de prisión, lo que hace procedente una medida de coerción personal como lo podría ser la medida privativa de libertad, en caso de encontrarse llenos los supuestos establecidos en la norma adjetiva pena, tal y como se señaló anteriormente. Además, debe reiterarse que el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Es por ello, que esta Alzada considera que la recurrida no incurrió en alguna Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica o por razones de Inobservancia o falta de aplicación de un mandato legal.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:
‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’
En el presente estadio procesal la motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento del justiciable debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, pues lo cardinal que debe constatarse en esta fase del proceso, es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención y la providencia de medida de coerción personal, sea cautelar sustitutiva o privativa de libertad.
El hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta medida dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.
Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, ni ningún otro de los señalados por la defensora, pues, es instrumentalizada con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para resguardar las finalidades del proceso.
Así pues, nuestro ordenamiento jurídico autoriza al juez o jueza a decretar medida de coerción personal privativa y restrictiva de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas -ab initio- que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de hechos ilícitos y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que los elementos recabados deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se refiere de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o partícipe en él.
De tal tenor, que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el juez o jueza de control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión. Así de esta manera, se sustentaría la detención ambulatoria de marras.
En atención a lo anterior, es evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la A quo al fundamentar su decisión cumplió con todas las previsiones legales, habiendo explanado los supuestos de hecho que consideró constituyen la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; asimismo, la existencia de múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de marras han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que existe una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que hace peligrar la búsqueda de la verdad en virtud de los hecho punibles imputados y atribuidos por el director de la acción penal.
En mérito de los anteriores razonamientos, esta Instancia Superior considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abg. Aguedalina Albino Mota en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Ismael Ramón Díaz y Hermogenes Eduardo Valor, en contra de la decisión proferida en fecha 17/04/2015 y publicada en su texto integro en fecha 18/04/2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en la cual, entre otros pronunciamientos, se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Ismael Ramón Díaz y Hermogenes Eduardo Valor, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Angel de Jesús Escala Chacin, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abg. Aguedalina Albino Mota en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Ismael Ramón Díaz y Hermogenes Eduardo Valor, en contra de la decisión proferida en fecha 17/04/2015 y publicada en su texto integro en fecha 18/04/2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en la cual, entre otros pronunciamientos, se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Ismael Ramón Díaz y Hermogenes Eduardo Valor, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Angel de Jesús Escala Chacin, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 12 días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
CARMEN ALVAREZ
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2015-000169
BAZ/AJPS/HTBH/JB/es.