REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de Los Morros, 12 de febrero de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2015-009734
ASUNTO : JP01-R-2015-000329

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos JOSÉ JAVIER BOLÍVAR FIGUEROA, MILAGROS CAROLINA MIRATRIZ CORRALES y JOSÉ ÁNGEL ZAMORA
DEFENSOR PRIVADO: abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE
FISCALÍA: Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
DELITOS: Extorsión y Asociación
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma fallo recurrido.
Nº sesenta y tres (63)

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, defensor privado de los ciudadanos JOSÉ JAVIER BOLÍVAR FIGUEROA, MILAGROS CAROLINA MIRATRIZ CORRALES y JOSÉ ÁNGEL ZAMORA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primer (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 23 de agosto de 2015, y fundamentada en fecha 24 de agosto de 2015, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad a los prenombrados justiciables, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Asociación, descritos en el artículo 16de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

ANTECEDENTES

En fecha 05 de enero de 2016, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designado como ponente el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 12 de enero de 2016, se dicta decisión por la cual se admite el presente recurso de apelación.

En fecha 12 de febrero de 2016, se constituye la Corte de Apelaciones del Estado Guárico con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y el Abg. Alejandro José Perillo Silva (Ponente), abocándose los nombrados al conocimiento del presente asunto.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2015-000329, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 02 al folio 05, expone el recurrente, abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, defensor privado de los ciudadanos JOSÉ JAVIER BOLÍVAR FIGUEROA, MILAGROS CAROLINA MIRATRIZ CORRALES y JOSÉ ÁNGEL ZAMORA, lo siguiente:

‘…me dirijo a usted muy respetuosamente con la finalidad de ejercer Recurso de apelación de autos de conformidad con los artículos 439, en sus Ordinales 4, 5, 6 y 7, artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, por lo que interpongo RECURSO DE APELACIÓN, la decisión tomada por esta honorable Tribunal Primero de Control en fecha: 23 de Agosto de 2.015, donde a solicitud en AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, imputó a mis defendidos por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así mismo por el ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La referida vindicta pública al momento de presentar los que precalifico como imputados, olvidó el deber que tiene el fiscal de culpar y exculpar a los investigados todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código Orgánico Procesal que copiado al tenor dice lo siguiente: “El Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar a los imputados o imputadas los datos que lo o la favorezcan”. En el presente caso a mis defendidos se están juzgando en franca violación del Artículo 49 ordinal 1, 2, 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o mejor dicho por un delito que no cometieron, ya que al momento en que ocurrieron los hechos, mis defendidos JOSÉ JAVIER BOLIVAR FIGUEROA, MILAGROS MIRATRÍZ CAROLINA CORRALES, JOSÉ ANGEL ZAMORA, en ningún momento se encontraban presentes en el sitio donde ocurrieron los hechos ni tampoco participaron. En tal sentido dichos ciudadanos son inocentes y nada tienen que ver con los delitos de extorsión y asociación para delinquir. (OMISSIS)
Existen Testigos que corroboraran que ellos nada tienen que ver con el hecho denunciado, se le está atribuyendo un delito quien no cometieron, estos jóvenes gozan de una presunción de inocencia y es injusto que estén privados de libertad por delitos que no han cometido, los cuales pretenden imputarle la Fiscalía 27º del Ministerio Publico, de igual forma lo no narra con certeza jurídica de que mis defendidos hayan sido autores materiales, cooperadores o cómplices de los delito que se les imputas, es imposible hacerlo por cuanto a unos inocentes no se les puede atribuir ninguna de estas figuras. El lugar que narra que estaba presente dichos detenidos no es cierto, porque JOSÉ JAVIER BOLIVAR FIGUEROA, iba pasando de transeúnte por la (sic) callejón el faro cruce con los moraos, al frente de la escuela Olga Rojas de Cabeza, la ciudadana MILAGROS MIRATRIZ CAROLINA CORRALES, fue detenida al momento que iba para su actividad de trabajo en la calle Danubio cruce con callejón el Faro y JOSÉ ANGEL ZAMORA, fue detenido cuando andaba en su labor de trabajo como moto taxita en el sector los moraos. En virtud de que se está juzgando a unas personas no culpables de delitos que no han cometidos, solicito a este respetado tribunal le dé todo el pronunciamiento de Ley a la presente Apelación con carácter de URGENCIA.
DE LOS HECHOS
En el día 21 de Agosto del presente año, fueron detenidos en franca violación del artículo 49 ordinal 6 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en ese sentido general en violación de los derechos y garantías constitucionales mis defendidos los ciudadanos; JOSÉ JAVIER BOLIVAR FIGUEROA MILAGROS MIRATRIZ CAROLINA CORRALES, JOSÉ ANGEL ZAMORA, en consecuencia si nada tienen que ver con el lugar donde presuntamente existió el presunto delito, tampoco se configura el presupuesto del modo y el tiempo, estando de esta manera en presencia de una paradoja jurídica, que demuestra a la luz del derecho y la justicia que estos jóvenes gozan de la presunción de inocencia, prevista y sancionada en el artículo 49 ordinal 2 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. (OMISSIS)
PETITORIO
Ciudadano Juez Primero de Control, por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, sea declarado con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN y remitido con la urgencia del caso a la CORTE DE APELACIONES, una vez se le dé el procedimiento de ley correspondiente; dejando expresa constancia de que solicito la NULIDAD de las Actas Fiscales y policiales del Procedimiento realizado por la subdelegación de la División Nacional Contra Extorsión y secuestro del C.I.C.P.C, de zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de conformidad con los Artículos 2, 25, 26, 44, 45, 46, 49, en su Ordinales 1, 2 y 6º y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 174, 175, 176, y 177 en concordancia con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Artículo 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “ Pacto de San José de Costa Rica” Se decrete la LIBERTAD PLENA a mis defendidos JOSÉ JAVIER BOLIVAR FIGUEROA MILAGROS MIRATRIZ CAROLINA CORRALES JOSÉ ANGEL ZAMORA. Se sirva notificar a las partes de la interposición del presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTO JURÍDICO
Fundamento el presente escrito de apelación en los artículos 2, 7, 21, 26, 49 ordinales 1-2 y 6, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 161, 439 ordinales 4-5-6-y 7 440, 441 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal…’

DE LA CONTESTACIÓN

Cursa del folio 11 al folio 15, escrito presentado por el abogado DANIEL ALEJANDRO PARGAS GONZÀLEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo en Materia Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien contestó el recurso de apelación, así:

‘…Yo DANIEL ALEJANDRO PARGAS GONZALEZ, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo en Materia Anti Extorsión y Secuestro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, adscrito a la Dirección Contra la Extorsión y el Secuestro del Ministerio Público; acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarme dentro del plazo legal a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APLEACIÓN, presentado en el Asunto Nº JP21-P-2015-009730, que conoce el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual paso a formular en los siguientes términos:
DE LA TEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 10 de Septiembre de 2015, fue debidamente notificado esta Representación del Ministerio Público del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado ABG. RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, en su condición de Defensor de los imputados MILAGROS CAROLINA MIRATRIZ CORRALES, JOSÉ JAVIER FIGUERA BOLIVAR y JOSÉ ÁNGEL ZAMORA, debidamente identificados, en contra de la decisión de fecha 23 de Agosto de 2015, dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; estando por lo tanto dentro del lapso legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia legal de la presente contestación…omisis…
…EL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de fecha (23-08-2015), donde se evidencia el tiempo y el lugar de la detención de mis defendidos, donde consta que no poseían o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que los imputados hayan sido participe del delito que se le imputo en la Audiencia de presentación de detención en flagrancia….”
De todo lo antes trascrito , se deduce que el recurrente considera que el Tribunal a-quo, acordó una Medida Judicial Privativa de Libertad, sin que se encontraran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS SUPUESTOS DE DERECHO
Como punto previo, el recurrente fundamenta su apelación contra la decisión acordada en fecha 23 de Agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en el Asunto Nº JP21-P-2015-009730; ahora bien, sólo son recurribles los autos y sentencias que fundamente una decisión conforme al Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que para la interposición de los respectivos recursos deberá hacerse conforme en el tiempo y forma que se encuentran previstos en la Ley adjetiva.
Ahora bien, la interposición del Recurso de Apelación contra Autos, prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se deberá hacer mediante escrito debidamente fundado, por supuesto con la indicación especifica de los puntos impugnados, conforme al artículo 426 ejusdem; por lo que tal apelación no se corresponde con la forma establecida en el texto adjetivo penal.
No obstante, en relación a los supuestos mencionado en el escrito, principalmente en cuanto a la Medida de coerción acordada, considera la Representación del Ministerio Publico que si existen suficientes y fundados elementos para acordar una Medida Judicial Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, tal y como se desprende del acta policial de fecha 21-08-2015, la víctima YANNY JOSEFINA HERNÁNDEZ, formularon denuncia aduciendo que el 15-08-20145 a su hermano de nombre LUIS ALEXANDER, se encontraba en el estacionamiento de su residencia, fue sorprendido por cuatro sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehiculo con las siguientes características: marca FORD, modelo F-350, color GRIS, año 2006, tipo CHASIS, uso Carga; placas A94AF7J, serial de carrocería 8YTKF375968A26081, serial de motor 6A260881, posteriormente recibe llamadas telefónicas de los números 0414-1939660 y 0426-4441691, en su numero telefónico 0414-494098, un sujeto con voz masculina el cual le solicitaba la cantidad de 850.000,00 bolívares por la entrega del vehículo por la entrega del vehículo, de igual manera el día Jueves 20-08-2015, recibe otra llamada telefónica de la misma persona que le estaban realizando la negociación, indicándole que a su residencia se iba a trasladar un sujeto apodado como JOSEITO, llevándole las llaves del vehiculo, a los fines de dar fe de ellos tiene en su poder dicho vehículo, luego el día 21-08-2015 a las 06:00 horas de la tarde tal como consta en el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Inspector Santos Salazar; Detective Jefe Francisco Ballenilla, Detective Agregado Jesús Morados, se trasladan hasta el sitio acordado por los extorsionadores, a los fines de realizar una vigilancia para identificar a las personas que van a buscar el dinero, se presentaron tres sujetos dos masculino y una femenina, ingresando a la vivienda un masculino y la femenina, ingresando a la vivienda un masculino y la femenina, siendo el masculino identificado como JOSÉ JAVIER FIGUEROA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-22.880.137, a quien se le incauto un teléfono marca ALCATEL, MODELO onetouch, color gris Serial IMEI041477001351816, con su SIM CARD desprovista de numérico, de la empresa MOVISTAR, signado con el número 0424-3249831, igualmente se le incauto un sobre de color amarillo contentivo en su interior de la cantidad de 10 billetes de la denominación de 100 bolívares seriales U01945974, L43566792, Q34327648, AA29068719 P59736973, J81979731, P51969287, U892857355 Q21978381, J05854838, seguidamente la femenina se identifico de la siguiente manera MILAGROS CAROLINA MIRATRIZ CORRALES, titular de la cedula de identidad Nº V-21.689.655, a quien se le incauto un teléfono celular marca NOKIA, modelo c2-01, color Gris y Negro, serial IMEI 355211054027572 con su respectiva SIM CARD de la empresa DIGITEL 895802141117247193, signado con el número 0412-83074414, se procede a darle la voz de alto a la persona que estaba en la parte de afuera quedando identificado de la siguiente manera JOSÉ ANGEL ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.784.633, a quien se le incauto un teléfono celular marca SUMERGIBLE, color amarillo y Negro, seriales IMEI 355820130069794 y 355820130069802, con su respectiva SIM CARD de la empresa MOVISTAR 895804220003433919, signado con el número 0424-8749599, quien al momento de su aprehensión mantenia comunicación con el número 0414-1939660, el cual es uno de los números llamadores…omisis…
PETITORIO
Con base a los supuestos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora (sic) Pública Penal ABG. RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, en su condición de Defensor de los imputados MILAGROS CAROLINA MIRATRIZ CORRALES, JOSÉ JAVIER FIGUERA BOLIVAR y JOSÉ ANGEL ZAMORA, identificados plenamente en el Asunto Nº JP21-P-2015-009730 por carecer de suficientes argumentos jurídicos y por ser contraria a las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos y conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; promuevo igualmente actuaciones relacionadas con la causa Nº MP-396.578-2015, las cuales fuerón remitidas al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Del folio 155 al folio 166, aparece copia certificada del fallo recurrido, de fecha 23 de agosto de 2015, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:

‘…PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, referente a la nulidad de todas las actas policiales de conformidad con los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la misma se observa que no existe violación de los derechos y garantías, que cause un perjuicio irreparable, aunado a considerar que no ha manifestado, ni motivado a este Tribunal específicamente de naturaleza constitucional vinculado al debido proceso y al derecho de la defensa vulnera el acta cuya nulidad solicito. SEGUNDO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a los ciudadanos MILAGROS CAROLINA MIRATRIZ CORRALES JOSÉ ANGEL ZAMORA y JOSÉ JAVIER FIGUEROA BOLIVAR, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Así mismo por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometidos en perjuicio de la ciudadana YANNY JOSEFINA HERNÁNDEZ. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MILAGROS CAROLINA MIRATRIZ CORRALES venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.689.655, de 21 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacida el día 02.02.1.994, de oficio Vendedora de Comida, hija de los ciudadanos Rosa Corrales y Iván Mirátriz domiciliada en la Vía a los Reyes, Casa S/n, Sector Nuevo Milenium, Zaraza, Estado Guárico, Teléfono: 04243352171, JOSÉ ANGEL ZAMORA venezolano mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.784.633, de 28 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido el día 12.10.1986 de oficio Moto Taxista, hijo de los ciudadanos Amada Celestina Zamora y José Virgilio García, domiciliado en la Calle Reina de Blanco, Casa Nº S/N, Sector los Moraos, cerca del CDI, Zaraza, Estado Guárico Teléfono: 04123467199 y JOSÉ JAVIER FIGUEROA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de I0dentidad Nº V.- 22.880.177, de 20 años de edad natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido el día 15 03 1.992, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Eunices Figueroa y Emilio Bolívar; domiciliado en Calle las Flores, Casa S/n, Sector Lomas, una cuadra antes de llegar a la Pollera el Tenampa, Zaraza, Estado Guárico, Teléfono: 0424-314-2287, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Así mismo por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometidos en perjuicio de la ciudadana YANNY JOSEFINA HERNÁNDEZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se niega el reconocimiento de voces, en virtud de lo manifestado por el Ministerio Público, la victima está sufriendo daños psicológicos y traumáticos en vista de la situación fue trasladado a un C.D.I., tal y como consta en las actuaciones. SEXTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos, donde actuara como testigo reconocedor la ciudadana YANNY JOSEFINA HERNÁNDEZ, por lo que se fija para el día 25-08-2015. (…). SEPTIMO: Se ordena la incautación preventiva del vehiculo clase moto, marca SKYGO, modelo sg 150, color Gris, placa AG9B44M, serial de carrocería 818W1AR87DG400631, serial de motor 161FMJD1195604, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, defensor privado de los ciudadanos JOSÉ JAVIER BOLÍVAR FIGUEROA, MILAGROS CAROLINA MIRATRIZ CORRALES y JOSÉ ÁNGEL ZAMORA, específicamente lo inherente a los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose las siguientes delaciones:

‘…Existen Testigos que corroboraran que ellos nada tienen que ver con el hecho denunciado, se le está atribuyendo un delito quien no cometieron, estos jóvenes gozan de una presunción de inocencia y es injusto que estén privados de libertad por delitos que no han cometido, los cuales pretenden imputarle la Fiscalía 27º del Ministerio Publico, de igual forma lo no narra con certeza jurídica de que mis defendidos hayan sido autores materiales, cooperadores o cómplices de los delito que se les imputas, es imposible hacerlo por cuanto a unos inocentes no se les puede atribuir ninguna de estas figuras…’

‘…En virtud de que se está juzgando a unas personas no culpables de delitos que no han cometidos, solicito a este respetado tribunal le dé todo el pronunciamiento de Ley a la presente Apelación con carácter de URGENCIA…’

‘…solicito la NULIDAD de las Actas Fiscales y policiales del Procedimiento realizado por la subdelegación de la División Nacional Contra Extorsión y secuestro del C.I.C.P.C, de zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de conformidad con los Artículos 2, 25, 26, 44, 45, 46, 49, en su Ordinales 1, 2 y 6º y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 174, 175, 176, y 177 en concordancia con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Artículo 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “ Pacto de San José de Costa Rica” Se decrete la LIBERTAD PLENA a mis defendidos JOSÉ JAVIER BOLIVAR FIGUEROA MILAGROS MIRATRIZ CAROLINA CORRALES JOSÉ ANGEL ZAMORA. Se sirva notificar a las partes de la interposición del presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Vistos los precedentes argumentos, esta Alzada considera imperioso verificar, en primer lugar, respecto de los elementos de convicción para decretar la privación de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ JAVIER BOLÍVAR FIGUEROA, MILAGROS CAROLINA MIRATRIZ CORRALES y JOSÉ ÁNGEL ZAMORA, en los términos plasmados en el fallo recurrido, a tal efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra de los prenombrados justiciables, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los precalificados por el Ministerio Público delitos de Extorsión y Asociación, descritos en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos JOSÉ JAVIER BOLÍVAR FIGUEROA, MILAGROS CAROLINA MIRATRIZ CORRALES y JOSÉ ÁNGEL ZAMORA, en la comisión de los preseñalados injustos penales, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el órgano jurisdiccional, entre los cuales, puntualmente destacan, a saber:

• Acta de relación de novedades llevadas por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Zaraza, Estado Guárico, ocurridas durante el transcurso del turno de guardia, comprendido desde las 7:30 horas de la mañana del día viernes 21-08-2015, hasta las 7:30 horas de la mañana, del día sábado 22-08-2015.

• Acta de Investigación Penal de fecha 21 de agosto de 2015, donde se deja constancia que en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Zaraza, Estado Guárico, se recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Comisario Fernando Jiménez, Jefe de la división Nacional Contra Extorsión y Secuestro, indicando que en la población de Zaraza, Estado Guárico, se encuentra una ciudadana de nombre YANNDYS HERNÁNDEZ, quien está siendo víctima de una extorsión.

• Copia del papel moneda de circulación nacional, utilizados para realizar la entrega.

• Acta de Entrevista de fecha 21 de agosto de 2015 realizada al Funcionario Detective Edwin Gauta.

• Acta de Investigación Penal de fecha 21 de agosto de 2015, donde el Funcionario detective Jefe Francisco Ballenilla, deja constancia de la diligencia policial realizada.

• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 21 de agosto de 2015 del manojo de llaves y de un talonario de facturas.

• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-185-272-15 de fecha 21 de agosto de 2015.

• Actas de Investigación Penal de fecha 21 de agosto de 2015, donde el detective Isai Valderrama, deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación.

• Registros y Estudios telefónicos de la relación de los números que intervinieron en la investigación.

• Acta de Investigación Penal de fecha 21 de agosto de 2015, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos.

• Inspección Técnica S/N de fecha 21 de agosto de 2015 de los teléfonos celulares incautados.

• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 394 de fecha 21 de agosto de 2015.

• Reconocimiento Legal Nº 9700-185-271-15 de fecha 21 de agosto de 2015.

• Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 000.658-15 de fecha 22 de agosto de 2015, practicado a la ciudadana Milagros Carolina Miratriz Corrales.

• Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 000.659-15 de fecha 22 de agosto de 2015, practicado al ciudadano José Ángel Zamora.

• Acta de Entrevista de fecha 21 de agosto de 2015, rendida por el ciudadano Vicente Hernández.

• Actas de Entrevistas de fecha 21 de agosto de 2015, rendida por la ciudadana A. Hernández, se reserva los datos personales de la ciudadana referida.

• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 21 de agosto de 2015, del teléfono celular incautado.

3.- Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que acoge el tribunal de control, a los ciudadanos JOSÉ JAVIER BOLÍVAR FIGUEROA, MILAGROS CAROLINA MIRATRIZ CORRALES y JOSÉ ÁNGEL ZAMORA, por los delitos de Extorsión y Asociación, descritos en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; y de la revisión de la recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hay que destacar, que, el tribunal a quo acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando con claridad la identificación de los encartados, además hizo la debida sucinta relación de los hechos atribuidos, de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en el artículo 237, expresó los elementos de convicción; y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes. Por lo que, no es procedente la nulidad solicitada, al estar las presentes actuaciones conforme en derecho, como se ha establecido supra.

No pudiendo pretender el quejoso que el tribunal a quo hiciera valoraciones de los elementos de convicción como si se trataren de medios de pruebas evacuados en juicio, cardinalmente, lo relativo a sus detenciones, además de otras situaciones fácticas que no corresponde valorarlas en el presente estadio procesal. Así pues, la motivación es suficiente para la presente fase. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:

‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’

En el presente estadio procesal la motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento de los justiciables debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, pues lo cardinal que debe constatarse –en esta fase del proceso– es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención y la providencia de medida de coerción personal, sea cautelar sustitutiva o privativa de libertad.

En suma, no podría el tribunal a quo hacer estimaciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 eiusdem.

Por su parte, y en cuanto al decreto de la medida de detinencia ambulatoria, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

‘…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…’

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0369, de fecha 25 de mayo de 2001, en ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León, sentó:

‘…Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…’

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’

En la referida sentencia, se indica claramente que sólo en caso de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión de los delitos de Extorsión y Asociación, descritos en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, tipifican, cada uno, una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la medida de detinencia ambulatoria, como se señaló anteriormente. Además, debe reiterarse que el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión.

Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Así pues, nuestro ordenamiento jurídico autoriza al juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas -ab initio- que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que los elementos recabados deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido presuntos autores o partícipes en él.

Aunado a lo anterior, se debe tomar en cuenta que la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad del aprehendido. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales, se observa, como ya ha quedado advertido, que, el quejoso concibe aserciones inherentes a los hechos sub iudice, a la situación fáctica que dio origen al presente procesamiento, así como a la adecuación de la conducta de los encartados con el tipo penal que se le imputa; empero, es necesario recalcar que tales afirmaciones son dables, en primer lugar, en la audiencia preliminar, y, en segundo término, en el debate contradictorio, de llegar el caso; los cuales deberán ser dilucidados en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará o no, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito. Además, se observa que la a quo en el auto motivado de fecha 24 de agosto de 2015, hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción y sobre el peligro de fuga.

Mutatis mutandi, es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

No desvanece el estado de inocente de los encartados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas, y sobre este particular, este Despacho Superior ha dicho lo siguiente.

El hecho de ser señalados como autores de tipos penales, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555)…’

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’ (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)

Por ello, se declara sin lugar el recurso de apelación en cuanto al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En otro orden , no puede dejar de advertir esta Alzada lo apostillado por el quejoso, en cuanto que, igualmente recurre del fallo de marras en virtud del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al llamado ‘gravamen irreparable’. Y, una vez constatado el anterior planteo esgrimido por el legista recurrente, verifica esta Alzada que, se trata de denuncia que debe ser resuelta de forma esquemática, es decir, cardinalmente.

Útil es referir que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del derecho procesal civil y al respecto el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, página 413, expresa que, la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y, al respecto, sostiene lo siguiente: ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…’.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez o jueza cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrar o no remedio en la instancia, o en el acto de decisión final, le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez o jueza la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores nacionales, entre ellos, Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez o jueza, es decir, con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el juez o jueza es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo procesal civil, como en el procesal penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese gravamen irreparable. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el proceso civil, pueden ser aplicados al proceso penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables ‘…que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva…’ (Vid. sentencia Nº 1468, de fecha 24 de septiembre del 2003, expediente 2003-0342, Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la misma Sala Político Administrativa, ha sostenido que:

‘…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…’ (Vid. sentencias Nº 825 y 820, de fecha 11 de agosto de 2010, y, 22 de junio de 2011, respectivamente).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de abril de 2011, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto, se pronunció:

‘…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…’

En el caso bajo examen, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la jueza de la recurrida, ello, por no ser de carácter definitivo.

Es obvia la confusión del apelante, en relación a la existencia del gravamen irreparable con la desfavorabilidad de su pretensión, siendo ésta última de carácter provisional en la presente fase procesal, pudiendo ser subsanada al realizarse el acto de la audiencia preliminar o del debate oral y público, de llegarse a esas etapas procesales, en las cuales pudiese haber un pronunciamiento de rechazo de la eventual acusación o de no culpabilidad de los imputados, quienes tendrán la potestad de ejercer el mecanismo judicial correspondiente. Por lo que estiman estos decisores que, el fallo recurrido, no ha causado gravamen irreparable alguno. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación en lo concerniente al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, y en cuanto al numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Superioridad que el fallo recurrido no trata sobre algún pronunciamiento que conceda o niegue la libertad condicional, la extinción, conmutación o suspensión de la pena, pues, el presente procesamiento se encuentra en fase embrionaria, incipiente, y dicha disposición se refiere a decisiones propias de la fase de ejecución de la pena, lo cual no es el caso que nos ocupa. Y, en relación al cardinal 7 de la mencionada disposición legal, no entienden estos Juzgadores el sustento para ello por parte del recurrente, ya que, estamos en presencia de una decisión recurrible por haber declarado la procedencia de la medida privativa de libertad, tal y como lo dispone el numeral 4 del artículo 439 de la ley penal adjetiva. Por lo que, se declara sin lugar el presente recurso en cuanto a los antereferidos numerales (6 y 7). Así se decide.

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, defensor privado de los ciudadanos JOSÉ JAVIER BOLÍVAR FIGUEROA, MILAGROS CAROLINA MIRATRIZ CORRALES y JOSÉ ÁNGEL ZAMORA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primer (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 23 de agosto de 2015, y fundamentada en fecha 24 de agosto de 2015, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad a los prenombrados justiciables, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Asociación, descritos en el artículo 16de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, defensor privado de los ciudadanos JOSÉ JAVIER BOLÍVAR FIGUEROA, MILAGROS CAROLINA MIRATRIZ CORRALES y JOSÉ ÁNGEL ZAMORA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primer (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 23 de agosto de 2015, y fundamentada en fecha 24 de agosto de 2015, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad a los prenombrados justiciables, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Asociación, descritos en el artículo 16de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE


CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2015-000329
BAZ/CA/AJPS/jb