REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 12 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2015-000364
ASUNTO : JP01-R-2015-000364

DECISIÓN Nº 55
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
IMPUTADOS: DARWIN ALEXANDER PINO HERNÁNDEZ, YHONATTAN JOSE MARRERO, JOSUE ALEXANDER VERA CAMPERO Y JHONNY RAFAEL RODRÍGUEZ PEÑA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HÉCTOR GARCÍA REQUENA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DE SALA DE FLAGRANCIA ABG. MIGUEL ERNESTO SUAREZ
MOTIVO: Recurso De Apelación De Auto

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30/07/2015, por el Abg. Héctor García Requena, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Darwin Alexander Pino Hernández, Yhonattan José Marrero, Josue Alexander Vera Campero y Jhonny Rafael Rodríguez Peña, en contra de la decisión dictada en fecha 22/07/2015 y publicada en su texto integro en fecha 23/07/2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se decretó medida privativa de libertad en contra de los imputados Darwin Alexander Pino Hernández, Yhonattan José Marrero, Josue Alexander Vera Campero y Jhonny Rafael Rodríguez Peña, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municions, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Pena, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numerales 9º y 10º y en relación con el artículo 27 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

ANTECEDENTES

En fecha 05/01/2016, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000364, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 12/01/2016, Se admite el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 30/07/2015, por el Abg. Héctor García Requena, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Darwin Alexander Pino Hernández, Yhonattan José Marrero, Josue Alexander Vera Campero y Jhonny Rafael Rodríguez Peña.
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En fecha 12 de febrero de 2016, queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los Jueces Superiores, abogados BEATRÍZ ALICIA ZAMORA (Presidenta de la Corte y Ponente), ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y CARMEN ALVAREZ.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2015-000364, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 03 al folio 34, explaya el Abg. Héctor García Requena, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Darwin Alexander Pino Hernández, Yhonattan José Marrero, Josue Alexander Vera Campero y Jhonny Rafael Rodríguez Peña, lo siguiente:

“…(Omissis)…
1.- LA SENTENCIA RECURRIDA INCURRE EN FALTA DE MOTIVACIÓN, POR OMISIÓN TOTAL DE ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE AUTOS Y AUSENCIA DE LA DEBIDA DISCRIMINACIÓN DE ESTOS, CONSIDERANDO QUE SE TRATA NO DE UNO SINO DE TRES (03) HECHOS PUNIBLES QUE LE FUERON ATRIBUIDOS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS.
…OMISSIS…
…se limita a analizar los mismos efectuando unica y exclusivamente una brevísima enunciación de estos, en lo absoluto concordados y/o adminiculados unos con los otros, y mucho menos discriminando cual o cuales son atribuibles o demostrativos de la presunta comisión de cada uno de los delitos imputados por el Ministerio Fiscal; sin decantación ni depuración alguna, en fin con AUSENCIA TOTAL DE MOTIVACIÓN…OMISSIS…
Es decir, que sin duda alguna debemos interpretar que el Tribunal de la Causa en ningun momento se preocupo por revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto penal principal y mucho menos por verificar si real y objetivamente estaban llenos los extremos para dar por advertida la presunta comisión de los tres (03) delitos atribuidos a mis defendidos.
…OMISSIS…
En consecuencia, conforme a todo lo antes expuesto, lo procedente en el caso concreto es que se declare CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, se acuerde así la NULIDAD TOTAL DE LA SENTENCIA RECURRIDA, y por tanto, la LIBERTAD PLENA de los imputados de autos, DARWIN ALEXANDER PINO HERNÁNDEZ, YHONATTAN JOSE MARRERO, JOSUE ALEXANDER VERA CAMPERO Y JHONNY RAFAEL RODRÍGUEZ PEÑA. y, en su defecto, o en el peor de los escenarios juridicos, que le sea impuesta a éstos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA…OMISSIS…
2.- VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LOS ARTÍCULOS 44.1 Y 49.1 CONSTITUCIONALES, CON ERRONEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 234. 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; AL PRETENDER CONVALIDAR JUDICIALMENTE LA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD DE LA CUAL FUE OBJETO LOS IMPUTADOS DE AUTOS.
…OMISSIS…
Conforme a todo lo antes expuesto, es vinculante conluir que el Juzgado Primero de Control jamás ha debido admitir como fundamentos o elementos de convicción para sustentar su Decisión relativa al desenlace de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de los imputados, las actuaciones practicadas por los funcionarios aprehensores CONAS, pues en toda caso y a todo evento, tanto dicho Órgano de Investigación, así como el Ministerio Público, indiscutiblemente actuaron equivocadamente y en flagrante contradicción al DEBIDO PROCESO, al DERECHO A LA DEFENSA y, muy ESPECIALMENTE, VULNERANDO EL Derecho y Garantía Fundamental y a LA LIBERTAD, reconocido enm el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna y, por consiguiente, lo unico factible, viable o procedente jurídicamente en el caso concreto era y es que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de dichas actuaciones y/o diligencias de investigación, lo cual fue inobservado absolutamente por el Tribunal de Control (como organo regulador del proceso).
…OMISSIS…
De esta manera, recae el velo de la duda sobre la decisión tomada de mantener y acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, visto que en lo absoluto se satisface lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una conducta de contumacia o rebeldía de mis defendidos, de allí pues la improcedencia en cuanto la imposición de de esa excepcional medida, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, se puede constatar, en cuanto al alcance del artículo 236 eiusdem, respecto a la posibilidad de no sujeción o de sustraerse del proceso penal, así como las citas jurisprudenciales, hacen improcedente el decreto de Privativa de Libertad.
En Fuerza de lo anterior, muy respetuosamente debo advertir a los honorables Magistrados de la Corte de Apelación que –lo mas grave aun- en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de mis defendidos, TAMPOCO CONSTABAN EN AUTOS los resultados de ninguna de las experticias que por Ley deben ser practicadas y apreciadas respecto de la presunta comisión de los tres (03) delitos imputados a mis defendidos; circunstancias estas que agravan o agudizan y fortalecen la indiscutible improcedencia de la medida impuesta toda vez que no se satisface lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 eiusdem, que se refieren a la determinación de un hecho punible, a la existencia de fundados elementos de convicción y a la apreciación de las circunstancias particulares del caso.
…OMISSIS…
En este mismo orden de ideas, respecto a que no están llenos los extremos de Ley contenidos en el ordinal 3º del artículo 236 eiusdem…OMISSIS…
Concurrentemente, en cuento a la improcedencia de la Privativa de Libertad, tampoco se llenan los requisitos establecidos en el artículo 237 eiusdem, al que nos remite el artículo 236 ibídem, respecto al peligro de fuga…OMISSIS…
En relación a los particulares destacados precedentemente, en primer término advertimos que mis defendidos son personas nacidas y criadas en el Estado Guárico, donde tiene sus raíces, su Familia, sus hijos, residenciados actualmente en diversos municipios del estado.
En tal sentido, se evidencia fehacientemente que mis representados tienen total y absoluto arraigo en el país y en esta jurisdicción, tanto ellos como sus grupos familiares, y además el mismo no presentan Conducta Predelictual alguna.
Por otra parte, también observo que inobjetablemente no están llenos los extremos a los cuales se contrae el numeral 4 del artículo 237 eiusdem, que versa acerca del comportamiento de los imputados durante el proceso, pues en el caso concreto ha sucedido todo lo contrario, aquí mis Defendidos –tal como fue señalado anteriormente- de manera voluntaria y espontánea se ha sometido y sujetado al presente proceso.
…OMISSIS…
En este mismo acto que lo unico factible, viable o procedente jurídicamente en el caso concreto es que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de dicha sentencia, por lo que en el estado actual del proceso lo inexorable es irremediablemente idoneo para solventar tales vicios no subsanables es que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y, en consecuencia se acuerde la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN JUDICIAL en referencia y consecuencialmente, se orden LA LIBERTAD PLENA de mis defendidos o en su defecto se le imponga a este una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad MENOS GRAVOSA, de las contempladas en el artículo 242 ibídem; todo en estricta observancia de lo pautado en el numeral 4 del artículo 439 eiusdem.
Finalmente, por cuanto todas y cada una de las denuncias procedentemente formuladas plantean una flagrante violación al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA, en este mismo acto procedo a invocar a favor de todas y cada una de estas. La debida aplicación del artículo 26 de la Contitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la tutela judicial efectiva, el acceso a los organos de administración de justicia y la obtención de una justicia expedita sin formalismos inútiles y sin dilaciones indebidas…OMISSIS …”

DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 22/07/2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral de calificación de procedimiento, de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 169 al 199), cuyo tenor es el que sigue:

‘…Omissis… PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa referente a la nulidad absoluta de las actas presentadas, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que de la misma se observa que no existe violación de los derechos y garantías, que cause un perjuicio irreparable, aunado a considerar que no ha manifestado, ni motivado a este Tribunal específicamente de naturaleza constitucional vinculado al debido proceso y al derecho de la defensa vulnera el acta cuya nulidad solicito. SEGUNDO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos a los ciudadanos DARWIN ALEXANDER PINO HERNÁNDEZ, …OMISSIS… YHONATTAN JOSE MARRERO…OMISSIS… JOSUE ALEXANDER VERA CAMPERO…OMISSIS… Y JHONNY RAFAEL RODRÍGUEZ PEÑA…OMISSIS… por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO…OMISSIS…APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…OMISSIS… y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…OMISSIS…CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DARWIN ALEXANDER PINO HERNÁNDEZ, …OMISSIS… YHONATTAN JOSE MARRERO…OMISSIS… JOSUE ALEXANDER VERA CAMPERO…OMISSIS… Y JHONNY RAFAEL RODRÍGUEZ PEÑA…OMISSIS… por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO…OMISSIS…APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…OMISSIS… y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por el Abg. Héctor García Requena, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Darwin Alexander Pino Hernández, Yhonattan José Marrero, Josue Alexander Vera Campero y Jhonny Rafael Rodríguez Peña, observándose, entre otras, la delación siguiente:

‘…LA SENTENCIA RECURRIDA INCURRE EN FALTA DE MOTIVACIÓN, POR OMISIÓN TOTAL DE ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE AUTOS Y AUSENCIA DE LA DEBIDA DISCRIMINACIÓN DE ESTOS, CONSIDERANDO QUE SE TRATA NO DE UNO SINO DE TRES (03) HECHOS PUNIBLES QUE LE FUERON ATRIBUIDOS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS…OMISSIS…
…VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LOS ARTÍCULOS 44.1 Y 49.1 CONSTITUCIONALES, CON ERRONEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 234. 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; AL PRETENDER CONVALIDAR JUDICIALMENTE LA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD DE LA CUAL FUE OBJETO LOS IMPUTADOS DE AUTOS…’

Visto el precedente argumento, verificará esta Alzada respecto de los elementos de convicción para decretar la privación de libertad en contra de los ciudadanos Darwin Alexander Pino Hernández, Yhonattan José Marrero, Josue Alexander Vera Campero y Jhonny Rafael Rodríguez Peña, en los términos plasmados en el fallo recurrido, a tal efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra de los prenombrados justiciables, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los precalificados delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numerales 9º y 10º y en relación con el artículo 27 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos Darwin Alexander Pino Hernández, Yhonattan José Marrero, Josue Alexander Vera Campero y Jhonny Rafael Rodríguez Peña, en la comisión de los injustos penales antes indicados, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía, entre los cuales, puntualmente destacan, a saber:

• Acta de investigación penal de fecha 19/07/2015.
• Acta procesal de fecha 18/07/2015.
• Acta procesal de fecha 18/07/2015.
• Acta de entrevista de fecha 18/07/2015, rendida por el ciudadano Reynaldo Morales.
• Acta de Retención de fecha 18/07/2015.
• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 002CONAS-GAES-G-34-133-15 de fecha 18/07/2015.
• Experticia de Reconocimiento legal de fecha 19/07/2015.
• Inspección Técnica Nº 1571 de fecha 19/07/2015.
• Inspección Técnica Policial Nº 1568-15 de fecha 19/07/2015.
• Inspección Técnica Nº 1570-15 de fecha 19/07/2015.
• Acta de entrevista de fecha 19/07/2015, rendida por el ciudadano Guzman Montañez Jhonder Guillermo.
• Acta de entrevista de fecha 19/07/2015, rendida por el ciudadano González Juan Carlos
• Acta de entrevista de fecha 19/07/2015, rendida por el ciudadano José Daniel Alfaro.
• Acta de entrevista de fecha 19/07/2015, rendida por el ciudadano Juarez Velásquez Nelson Evaristo.
• Acta de entrevista de fecha 19/07/2015, rendida por el ciudadano Carlos Antonio Seijas Gomez.
• Acta de entrevista de fecha 19/07/2015, rendida por el ciudadano Naves Hernández Héctor José.
• Acta de entrevista de fecha 19/07/2015, rendida por el ciudadano Reinaldo Rafael Morales.
• Actas de Asignación de Armas de fuego, constancias de trabajo y boletas de comisión correspondientes a los imputados de autos.

3.- Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numerales 9º y 10º y en relación con el artículo 27 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual tiene una posible pena a imponer que sobrepasa los diez años de prisión; en la recurrida se determina que no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester destacar que, el tribunal a quo acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando con claridad la identificación del encartado, además hizo la debida sucinta relación de los hechos atribuidos, de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en el artículo 237, expresó los elementos de convicción; y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes.

No pudiendo pretender el quejoso que el tribunal de instancia hiciera valoraciones de los elementos de convicción como si se trataren de medios de pruebas evacuados en juicio. Por lo que, la motivación es suficiente para el presente estadio procesal. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:

‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’

Aunado a lo anterior, es preciso señalar, en cuanto a la precalificación dada por la representación del Ministerio Público y acogida por la recurrida, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 2005, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:

‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’

Es decir, no puede aspirar el recurrente que el juez de primera instancia hiciera valoraciones como si se tratare de hechos ya enmarcados o determinados, se trata pues, de ‘precalificaciones típicas’, que ni siquiera existe, en esta fase procesal, de una acrisolada precisión fáctica, pues para ello, es menester la acusación, de ser considerada por la vindicta pública.

Por su parte, y en cuanto al decreto de la medida de detención preventiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

‘…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’

En la referida decisión, se indica claramente que sólo en caso de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, siendo que uno de los delitos precalificados por la representación fiscal es el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numerales 9º y 10º y en relación con el artículo 27 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el cual se establece una posible pena a imponer que supera los diez años de prisión, lo que hace procedente una medida de coerción personal como lo podría ser la medida privativa de libertad, en caso de encontrarse llenos los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, tal y como se señaló anteriormente. Además, debe reiterarse que el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Es por ello, que esta Alzado considera que la jueza de primera instancia no incurrió en los vicios denunciados por el recurrente.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’

En el presente estadio procesal la motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento del justiciable debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, pues lo cardinal que debe constatarse en esta fase del proceso, es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención y la providencia de medida de coerción personal, sea cautelar sustitutiva o privativa de libertad.

El hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta medida dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, ni ningún otro de los señalados por la defensa, pues, es instrumentalizada con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para resguardar las finalidades del proceso.

Así pues, nuestro ordenamiento jurídico autoriza al juez o jueza a decretar medida de coerción personal privativa y restrictiva de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas -ab initio- que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de hechos ilícitos y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que los elementos recabados deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se refiere de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o partícipe en él.

De tal tenor, que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el juez o jueza de control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión. Así de esta manera, se sustentaría la detención ambulatoria de marras.

En atención a lo anterior, es evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la A quo al fundamentar su decisión cumplió con todas las previsiones legales, habiendo explanado los supuestos de hecho que consideró constituyen la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; asimismo, la existencia de múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de marras han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que existe una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que hace peligrar la búsqueda de la verdad en virtud de los hecho punible imputados y atribuidos por el director de la acción penal.

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Instancia Superior considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abg. Héctor García Requena, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Darwin Alexander Pino Hernández, Yhonattan José Marrero, Josue Alexander Vera Campero y Jhonny Rafael Rodríguez Peña, en contra de la decisión dictada en fecha 22/07/2015 y publicada en su texto integro en fecha 23/07/2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se decretó medida privativa de libertad en contra de los imputados Darwin Alexander Pino Hernández, Yhonattan José Marrero, Josue Alexander Vera Campero y Jhonny Rafael Rodríguez Peña, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municions, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Pena, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numerales 9º y 10º y en relación con el artículo 27 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abg. Héctor García Requena, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Darwin Alexander Pino Hernández, Yhonattan José Marrero, Josue Alexander Vera Campero y Jhonny Rafael Rodríguez Peña, en contra de la decisión dictada en fecha 22/07/2015 y publicada en su texto integro en fecha 23/07/2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se decretó medida privativa de libertad en contra de los imputados Darwin Alexander Pino Hernández, Yhonattan José Marrero, Josue Alexander Vera Campero y Jhonny Rafael Rodríguez Peña, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municions, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Pena, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numerales 9º y 10º y en relación con el artículo 27 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 12 días del mes de febrero de 2016.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
CARMEN ALVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2015-000364