REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 12 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2015-002829
ASUNTO : JP01-R-2016-000037


DECISIÓN Nº Cincuenta y Nueve (59)

JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
IMPUTADOS: JUAN MANUEL CORREA CORDOVES, ANGEL ANTONIO RIVAS JIMENEZ Y YONERL ENRIQUE RIVAS GONZALEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: Recurso De Apelación De Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de interpuesto en fecha 23/11/2015, por el Defensor Privado Abg. Miguel Ángel Cásseres González, en representación de los ciudadanos Juan Manuel Correa Cordoves, Ángel Antonio Rivas Jiménez y Yonerl Enrique Rivas González, en contra de la decisión dictada en fecha 08/11/2015 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Juan Manuel Correa Cordoves, Ángel Antonio Rivas Jiménez Y Yonerl Enrique Rivas González, de conformidad con el artículo 236, ordinales 1°. 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
ITER PROCESAL

En fecha 04/02/2016, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000037, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 12/02/2016, se admitió el presente recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. ABG. Miguel Ángel Cásseres González en representación de los Ciudadanos Juan Manuel Correa Cordoves, Ángel Antonio Rivas Jiménez Y Yonerl Enrique Rivas González.

Este Órgano colegiado a los fines de emitir pronunciamiento, lo observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de trece (13) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 23/11/2015, donde explana sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…muy respetuosamente, y con afincamiento en los artículos en los artículos 26; 49.1; 21y 257 constitucional en concordancia con los artículos 423; 424; 426; 439.4 y 440, del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco para presentar formal recurso de apelación, contra la providencia de ese despacho de fecha 12/11/2015(sic), publicada in extenso el 16 del mismo mes y año, donde se le decretó la detención judicial preventiva a mis defendidos, suficientemente relacionados ut supra retro, al considerarlos incursos en el delito de “tráfico ilícito de municiones”, …OMISSIS…
V
Del delito por el cual se nos privó judicialmente de la libertad.
La Tipicidad como elemento positivo del delito.
Su adecuación típica.
(…) Sin embargo, con todo el respeto al juzgado recurrido calificante, creemos y así lo vamos a sostener, que estamos en presencia de una atipicidad parcial de los hechos cuando se subsumen dentro de ese tipo penal. En el proceso de valor que hace el operador jurídico al calificar la conducta presunta de un investigado, es necesario establecer los elementos del tipo, que según la teoría de la atipicidad son los que a continuación se mencionan: los sujetos, que como se saben (sic) son activos y pasivos; la conducta, que es la encargada de establecer los elementos descriptivos del tipo (modales, temporales y especiales), y el objeto del delito.
Desde nuestra óptica jurídica, como recurrente, en el presente asunto que investiga la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y que ese órgano de derecho subsumió dentro del tipo que sanciona el articulo 124 ejusdem, no se dan plenamente las circunstancias de esa conducta como elemento de la tipicidad, ya que para la perfección típica del delito de tráfico de armas de fuego (articulo 124 del texto), es necesario que el sujetó activo incriminado oculte simultáneamente armas de fuego y municiones. En el registro de la morada del ciudadano Ángel Antonio Rivas Jiménez, donde fueron encontradas partes de las municiones adquiridas por la empresa “UZISport C.A”, según las actas policivas, sólo se encontró municiones, más no armas de fuego, como se especifica en el artículo 3.2 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que define el concepto de arma de fuego; municiones estas que se encontraban en ese lugar con el objeto de mayor resguardo y seguridad. Y las municiones que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, calificó como de “guerra”, no son tales ya que como se podrá demostrar posteriormente con nueva experticia la cual solicitaremos ante el victiderio investigador oportunamente, son de uso deportivo.
(…OMISSIS…)
En todo caso, en la presente investigación que adelanta el Ministerio Fiscal, y que ese tribunal calificó como de “tráfico ilícito de municiones” a mejor criterio del honorable cuerpo dirimente, estaríamos en presencia de un procedimiento de carácter administrativo sancionatorio, como lo establece el titulo VI de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así se infiere del contenido del articulo 106, en virtud de que todo lo concerniente la adquisición de las municiones incautadas como haberes delictuales por los órganos policivos, pertenecen y fueron adquiridos por la persona jurídica “UZISport C.A”, y no por una persona natural en particular,…OMISSIS… Por lo tanto, en el presente asunto, hay una atipicidad relativa por no existir en la investigación o instructoria sumaria que se adelanta en contra de mis defendidos, todas las circunstancias exigidas en la conducta típica, siendo por ello que solicito del dirimente tenga pendiente estos razonamientos y elementos probatorios para su decisión; es así que solicito muy respetuosamente se anule el procedimiento írrito practicado por el órgano policivo actuante que dio lugar a la instructoria de referencia, o en todo caso se revoque la detención judicial que pesa sobre mis patrocinados por cuanto la conducta de ellos no se amolda al tipo penal precalificado por la recurrida que hoy se delata, y en consecuencia se ordene su inmediata libertad, todo ello por existir atipicidad parcial como elemento del delito…”

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio Noventa y Nueve (99) al Ciento Seis (106), riela la decisión recurrida, dictada en fecha 08/11/2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)… PRIMERO: se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ANGEL ANTONIO RIVAS JIMENEZ, YONERL ENRIQUE RIVAS GONZALEZ, plenamente identificados en autos, de conformidad a lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto están llenos los extremos para tales fines, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 Constitucional y articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previstos y sancionado en el articulo 124 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO y sin lugar la Aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano JUAN MANUEL CORREA CORDONES, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) TERCERO: Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANGEL ANTONIO RIVAS JIMENEZ, YONERL ENRIQUE RIVAS GONZALEZ y JUAN MANUEL CORREA CORDONES, plenamente identificados anteriormente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 parágrafo primero ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previstos y sancionado en el articulo 124 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Superior Instancia, del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Miguel Ángel Cásseres González, en contra de la decisión dictada en fecha 08/11/2015 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.

El recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Tribunal A quo, mediante el cual cual impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Juan Manuel Correa Cordoves, Ángel Antonio Rivas Jiménez Y Yonerl Enrique Rivas González, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se pudo observar que a los folios Ciento Veinte (120) al Ciento Veinticinco (125) de la pieza única del presente asunto, corre inserta decisión dictada en fecha 15/12/2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(OMISSIS)… Se Declara CON LUGAR la solicitud realizada por la fiscalia Segunda del Ministerio Público, de sustitución por una medida menos gravosa, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, el cual deberá cumplir el ciudadano ANGEL ANTONIO RIVAS JIMENEZ, en el barrio La Trinidad Calle 05 entre Carrera 04 y 05 Casa Nº 37 Calabozo Estado Guárico, el ciudadano YONERL ENRIQUE RIVAS GONZALEZ, residenciado en el barrio La Trinidad, Calle 05 entre Carrera 04 y 05 Casa Nº 37, Calabozo Estado Guárico, y el Ciudadano JUAN MANUEL CORREA CORDOVES, en la urbanización Centro Administrativo, Primera Avenida casa Nº 04 Calabozo Estado Guárico, advirtiéndole a los imputados que de apartarse de la medida impuesta esta le podrá ser revocada por el tribunal y acordar Medida Privativa De Libertad…”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, que perseguía como fin principal la revocatoria de la decisión mediante la cual se impuso medida privativa de libertad a los acusados de autos, y siendo que se verificó que para la fecha 15/12/2015, el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo dictó decisión en la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, consistente en arresto domiciliario, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, resulta inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se Declara.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por el Defensor Privado Abg. Miguel Ángel Cásseres González, en representación de los ciudadanos Juan Manuel Correa Cordoves, Ángel Antonio Rivas Jiménez Y Yonerl Enrique Rivas González, en contra de la decisión dictada en fecha 08/11/2015 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia y Remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal Penal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de Febrero del año 2016.






Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros



Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)

El Secretario

Abg. Jesús Andrés Borrego

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Abg. Jesús Andrés Borrego

ASUNTO: JP01-R-2016-000037
BAZ/CA/AJPS/JAB/kc