REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 12 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2014-009630
ASUNTO : JP01-X-2016-000003

DECISIÓN Nº Cincuenta y tres (53)
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
JUEZ INHIBIDO: ABG. THABATA BELEN GIL
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Thabata Belén Gil, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2014-009630, seguido en contra del ciudadano Noel Gregorio Rodríguez, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“En el día de hoy Ocho (08) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), la Abogada THABATA BELEN GIL, Titular de la Cédula de identidad Nº V-16.384.703, en mi condición de Juez suplente de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, comparece por ante el Secretario Administrativo, Abogado Tobías García, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.261.231 y expone: Por cuanto la Juez ABOG. THABATA BELEN GIL se aboca al conocimiento de la presente causa, Por cuanto fui designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los fines de encargarme como Juez Suplente del Tribunal Primero de Control, en virtud del Permiso Especial otorgado a la Jueza ABG. MIRTHA ELENA HERRERA, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en aras de garantizar el Principio del Juez natural consagrado en el artículo 49, Numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia realizada la revisión minuciosa de las actuaciones evidencia que la presente causa signada con el Nº JP21-P-2014-009630, seguida al ciudadano NOEL GREGORIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS ZOINO DÍAZ, JUAN MANUEL BETANCOUR SOLIS, YOLIMAR DÍAZ BEROES y MARISELA DEL VALLE MARTÍNEZ DÍAZ, en consecuencia y en atención al cumplimiento del Art. 90 del Código Orgánico Procesal Penal procedo formalmente a plantear inhibición en la referida causa, esto en virtud de los motivos en que fundamento específicamente la misma, que obedece a la causal prevista en el ordinal 7º y 8º del Artículo 89 Ejusdem, referidas a: Por haber emitido opinión en causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, o defensora…” y … Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA INHIBICIÓN

…Observa quien aquí se inhibe que en las actas fiscales que sustentan la investigación del hecho hoy objeto del proceso, específicamente en la entrevista rendida por la victima JORGE LUIS ZOINO DIAZ en fecha 02-12-2014, ante la sede del despacho Fiscal, señala en la Duodécimo pregunta realizada por la Fiscalia que si desea agregar alo (sic) mas a su declaración? Respondiendo a esta “ Si, Bueno todo lo que ocurrió desde el día jueves 27-11-2014, cuando se metieron a la casa de los dueños de la casa en compañía de dos abogados la ciudadana Zenaida Salazar y Thabata Gil…..”, así como tan bien en la entrevista rendida por la persona que funge como victima en el presente asunto llamado JUAN MANUEL BETANCOURT SOLIS en la entrevista rendida ante la sede del despacho Fiscal en fecha 02/12/2014, señala en la séptima pregunta realizada por la Fiscalia ¿ Diga Usted Anteriormente los Propietarios de la casa le habían Solicitado la vivienda? Respondiendo a esta “ Si Hace un año y medio, pero le pedimos tiempo, y el jueves de la semana pasada fueron los propietarios MARÍA JOSEFINA PALACIO y su esposa que no se su nombre, dos abogadas THABATA GIL y ZENAIDA SALAR, las hijas de la señora Josefa, dos hombres que no se quien eran…” En virtud de tales señalamientos, aún cuando no influiría en las decisiones que pueda dictar como Juez, por cuanto se perfectamente cual es mi rol y posición dentro de la Administración de Justicia en esta Extensión Judicial, no es menos cierto que por ética profesional y apegada a las garantías constitucionales no debo conocer dicha causa Penal signada con el numero JP21-P-2014-0009630… Omisis… Ahora bien, en relación al presente planteamiento de inhibición, considero pertinente, citar que el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente: “… la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual e funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir… Omisis…”


De la competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a la disposición legal referida supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.


Esta Superioridad se pronuncia:

La abogada Thabata Belén Gil, en su condición de Juez temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la pascua, se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2014-009630 seguido en contra del ciudadano Noel Gregorio Rodríguez, argumentando estar incursa en la causa de inhibición establecida en los numerales 7º y 8º del artículo 89 de la norma adjetiva penal, seguida en contra del ciudadano Noel Gregorio Rodríguez, signada con el alfanumérico JP21-P-2014-009630.

Así las cosas, esta Alzada evidencia que efectivamente tal como lo indica la inhibida, desde el folio cinco (05) al nueve (09), riela copia de las Actas de Entrevistas, la cual se observa que la inhibida durante su ejercicio como abogada litigante asiste a una de las partes de esa controversia relacionada a la posesión de un bien inmueble, que intervino como codefensa en la misma, pudiendo de esta manera verse afectada su imparcialidad al momento de tomar una decisión en la causa, motivo este suficiente para que la a quo manifieste su obligación de inhibirse como en efecto lo hace, encontrándose dicha circunstancia establecida en los numerales 7º y 8º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la inhibición planteada por la mencionada Jueza Thabata Belén Gil en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual Se Admite y Se Declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Thabata Belén Gil, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2014-009630 seguido en contra del ciudadano Noel Gregorio Rodríguez, con fundamento en los artículos 89, numerales 07º 08º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los fines de que remita la misma al tribunal de control competente que actualmente conoce la causa principal. Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de Febrero del año 2.016.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


LOS JUECES MIEMBROS




ABG. CARMEN ALVAREZ
(PONENTE)

ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


EL SECRETARIO

ABG. JESUS ANDRÉS BORREGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO

ABG. JESUS ANDRÉS BORREGO

ASUNTO: JP01-X-2016-000003.
BAZ/AJP/CA/JAB/isa.