REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros; 15 de Febrero de 2016.
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2015-006881
ASUNTO : JP01-R-2016-000018


Decisión Nº: Sesenta y Cuatro 64.
Imputados: Yorgen Yoel Domínguez Perales, Zoraima Jacqueline Díaz Ceballos, Júnior José Domínguez Díaz, Elías Domingo Perdomo, Wilmer José Álvarez Domínguez y Nicolás Tovar.
Victima: Pedro Ramón González Padrino (OCCISO).
Delitos: Perpetrador en el delito de homicidio Intencional Cometido con Premeditación, Omisión de Socorro, Determinadora en el delito de Homicidio Intencional Cometido con Premeditación, Cómplices no Necesarios en el delito de Homicidio Intencional Cometido con Premeditación.
Defensor Privado: Abg. Héctor Jesús García Requena.
Fiscalía: Décimo Quinta (15º) Del Ministerio Público del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto
Ponente: Abg. Carmen Álvarez.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 09 de Octubre de 2015, por el Abogado Héctor Jesús García Requena, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Yorgen Yoel Domínguez Perales, venezolano, natural de “Cabruta” estado Guárico, donde nació el 27-05-1979, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficios, Licenciado en Administración, hijo de: Miguel Domínguez y de Adela Perales; residenciado en: Sector “Universidad”, frente a la Urbanización “Padre Chacín”, calle 04, casa nro. 14, Valle de la Pascua, estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.656.602; por la presunta comisión del delito de Perpetrador en el delito de Homicidio Intencional Cometido con Premeditación previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 77 numeral 5 ambos del Código Penal, y el delito de Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem, cometidos en perjuicio del hoy Occiso Pedro Ramón González Padrino; Zoraima Jacqueline Díaz Ceballos, venezolana, Natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, donde nació el 26-07-1977, de 38 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficios: Economista, hija de: María de Díaz y Carlos Díaz; residenciada en la dirección antes mencionada y Cédula de Identidad Nro. V- 13.768.704; por la presunta comisión del delito de Determinadora en el delito de Homicidio Intencional Cometido con Premeditación, de conformidad con lo previsto en el artículo 83, 405 en concordancia con el artículo 77 numeral 5 todos del Código Penal y el delito de Omisión de Socorro previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem, cometidos en perjuicio del hoy Occiso Pedro Ramón González Padrino; Júnior José Domínguez Díaz, venezolano natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació el 13/04/1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficios Estudiante de Medicina, hijo de: Yorgen Domínguez y de Zoraima Díaz; residenciado en el Sector universidad frente a la Urbanización Padre Chacin, Calle 4, Casa 14, Valle de la Pascua, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.567.480; por la presunta comisión del delito de Perpetrador en el delito de Homicidio Intencional Cometido con Premeditación previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 77 ambos del Código Penal, y el delito de Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem, cometidos en perjuicio del hoy Occiso Pedro Ramón González Padrino; Elías Domingo Perdomo, venezolano, natural de “Santa Rita de Manapire”, estado Guárico, fecha de nacimiento: 14-12-1997 (SIC), de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficios: Obrero, hijo de: María Perdomo y de Carlos Gómez; residenciado en la siguiente dirección: Sector “La Arenosa”, fundo “Morichal”, jurisdicción de Cabruta estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.326.324; Wilmer José Álvarez Domínguez, venezolano, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació el 24.04.1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficios Obrero, hijo de: Mónica Domínguez y Justo Álvarez; residenciado en: Sector “La Arenosa”, fundo “Morichal”, ”jurisdicción de Cabruta estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.020.845; Nicolás Tovar, venezolano, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació el 12-09-1970, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficios Obrero, hijo de: Cristína Tovar y de Nestor Tovar; residenciado en: Sector “La Arenosa”, fundo “Morichal”, “Cabruta” estado Guárico: y portador de la cédula de identidad Nro. V- 13.680.587, por la presunta comisión del delito de Cómplices no Necesarios en el delito de Homicidio Intencional Cometido con Premeditación, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 numeral 3°, 405 en concordancia con el artículo 77 numeral 5° todos del Código Penal y el delito de Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso Pedro Ramón González Padrino, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre del año 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 06 de Octubre del año 2015, por Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la causa Nº JP21-P-2015-006881, nomenclatura del Tribunal A quo, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2016-000018.


De los Antecedentes

En fecha 20 de Enero del año 2016, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000018, designándose como ponente a la Jueza Abg. Carmen Alvarez, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 04 de Febrero de 2016, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Beatriz Alicia Zamora (Presidenta), Abg. Carmen Álvarez (Ponente), y Abg. Alejandro José Perillo Silva.

En fecha 04 de Febrero de 2016, se admite el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Héctor Jesús García Requena, en su condición Defensor Privado de los ciudadanos Yorgen Yoel Domínguez Perales, Zoraima Jacqueline Díaz Ceballos, Júnior José Domínguez Díaz, Elías Domingo Perdomo, Wilmer José Álvarez Domínguez y Nicolás Tovar.

Impugnación del Recurrente

Ahora bien, el Abg. Héctor Jesús García Requena, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de veintinueve (29) folios útiles, en fecha 09 de Octubre del año 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos donde explana sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:


“…Omissis…”

CAPITULO IV
FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Respetables Jueces de esta Ilustre Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ante la situación que agravia a mis defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente Recurso de Apelación, con el fin de que esa ilustre Corte, resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso de ley correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control Nº 03 de esta Circunscripción Judicial. El escrito contentivo Recurso de Apelación que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida, por el artículo 440° del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal Aquo y evitamos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora, específicamente luego de la salida de vacaciones de la titular de ese Tribunal, la ciudadana Abg. Gisel Vaderna Martínez.

CAPITULO V
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El presente Recurso de Apelación interpuesto, tiene su basamento legal, amparado en el artículo 439°, ordinales 4°, 5°, 6° y 7| del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Dentro del mismo marco legal, Denuncio la violación de los artículos 1°, 8°, 9°, 22°, 229°, 230° y 236° ejusden, Así como el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente del Debido Proceso.

“…Omissis…”

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos procedentes, muy respetuosamente solicito de la Honorable e Ilustre Sala de la Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este Recurso de Apelación, que previa a su admisión, en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva Declarar con Lugar, los siguientes pedimentos:
Primero: tenga por presentado el presente Escrito de Apelación, por constituido el Domicilio Procesal señalado, y por Legitimados para recurrir en el presente Recurso de Apelación.
Segundo: Declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia acuerde la Revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la Restitución de la decisión decretada al Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en fecha 13-05-2.015, por la Ciudadana Abg. Gisel Vaderna Martínez, Juez de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control, Nro. 03 de esta Circunscripción Judicial. Subsidiariamente pido muy respetuosamente, que en la situación procesal más desfavorable para mis asistidos, dada su condición de sujetos primarios y sin que este pediemento pueda ser interpretado por el Tribuna, como acepacion tácita del hecho imputado, a todo evento invocado el principio “ favor libertatis”, les sea impuesta, Medidas Cautelares Sustitutivas de las señaladas a “numerus clausus” en el artículo 242° del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P)



De la Decisión Objeto de Impugnación

Del folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento setenta y dos (172), de la pieza Nº tres (03), riela la decisión recurrida, de fecha 06 de Octubre del año 2015, la cual es de tenor siguiente:

“…Omissis…”
PRIMERO: Se declara legítima la aprehensión de los ciudadanos Yorgen Joel Domínguez Perales, Zoraima Jacqueline Díaz Ceballos, la cual se realizo en virtud de orden de aprehensión dictada por este tribunal en fecha 18-08-2015 de conformidad con lo establecido en la constitución de la República Bolivariana y el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la aplicación de la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos 1) Yorgen Joel Domínguez Perales, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.656.602 venezolano natural de “Cabruta” estado Guárico, donde nació el 27-05-1979, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficios, Licenciado en Administración, hijo de: Miguel Domínguez y de Adela Perales; residenciado en: Sector “Universidad”, frente a la Urbanización “Padre Chacín”, calle 04, casa nro. 14, Valle de la Pascua, estado Guárico teléfono 04267416332; por la presunta comisión del delito de Perpetrador en el delito de Homicidio Intencional Cometido con Premeditación previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 77 numeral 5 ambos del Código Penal, y el delito de Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem, cometidos en perjuicio del hoy Occiso Pedro Ramón González Padrino 2) Zoraima Jacqueline Díaz Ceballos, Titular de Cédula de Identidad Nro. V- 13.768.704; venezolana, Natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, donde nació el 26-07-1977, de 38 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficios: Economista, hija de: María de Díaz y Carlos Díaz; residenciada en la Urbanización Padre Chacín Calle 4 casa 14 Valle de la Pascua Estado Guarico teléfono: 0416-7056305, por la presunta comisión del delito de Determinadora en el delito de Homicidio Intencional Cometido con Premeditación, de conformidad con lo previsto en el artículo 83, 405 en concordancia con el artículo 77 numeral 5 todos del Código Penal y el delito de Omisión de Socorro previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem, cometidos en perjuicio del hoy Occiso Pedro Ramón González Padrino; 3) Júnior José Domínguez Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.567.480; venezolano natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació el 13/04/1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficios Estudiante de Medicina, hijo de: Yorgen Domínguez y de Zoraima Díaz; residenciado en el Sector universidad frente a la Urbanización Padre Chacin, Calle 4, Casa 14, Valle de la Pascua, teléfono:0426-8140653, por la presunta comisión del delito de Perpetrador en el delito de Homicidio Intencional Cometido con Premeditación, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 77 ambos del Código Penal, y el delito de Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem, cometidos en perjuicio del hoy Occiso Pedro Ramón González Padrino; 4) Elías Domingo Perdomo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.326.324 venezolano, natural de “Santa Rita de Manapire”, estado Guárico, fecha de nacimiento: 14-12-1997 (SIC), de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficios: Obrero, hijo de: María Perdomo y de Carlos Gómez; residenciado en la siguiente dirección: Sector “La Arenosa”, fundo “Morichal”, jurisdicción de Cabruta estado Guárico, teléfono: 0416-1331304; 5) Wilmer José Álvarez Domínguez titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.020.845; venezolano, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació el 24.04.1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficios Obrero, hijo de: Mónica Domínguez y Justo Álvarez; residenciado en: Sector “La Arenosa”, fundo “Morichal”, ”jurisdicción de Cabruta estado Guárico, telefono:0426-1344771. 6) Nicolás Tovar titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.680.587, venezolano, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació el 12-09-1970, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficios Obrero, hijo de: Cristína Tovar y de Nestor Tovar; residenciado en Sector “La Arenosa”, fundo “Morichal”, “Cabruta” estado Guárico por la presunta comisión del delito de Cómplices no Necesarios en el delito de Homicidio Intencional Cometido con Premeditación, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 numeral 3°, 405 en concordancia con el artículo 77 numeral 5° todos del Código Penal y el delito de Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso Pedro Ramón González Padrino. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida igual o menos gravosa efectuada por la defensa. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se mantiene la medida privativa de libertad dictada por este Tribunal en fecha 18/08/2015, en contra de los ciudadanos Junio José Domínguez Díaz, Elías Perdomo Domingo, Wilmer José Álvarez Domínguez, Nicolas Tovar y se fija como Centro de Reclusión el Centro de Procesados 26 de Julio de San Juan de los Morros, Estado Guárico, asimismo para la ciudadana Zoraima Jacqueline Díaz Ceballos y se fija como Centro de Reclusión el Anexo Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela en San Juan de los Morros, Estado Guárico e igualmente se mantiene la medida privativa de libertad dictada en contra del ciudadano Yorgen Joel Domínguez Perales, y se acuerda la solicitud de la defensa por lo que sera recluido en el SEBIN de la Ciudad de Valle de la Pascua. CUARTO: En cuanto a la solicitud de imputación del ciudadano Perfecto Correa, la misma debe realizarse ante el Ministerio Publico en virtud de ser el encargado de dirigir la presente investigación. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada y se ordena remitir con la copia certificada del presente asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Guárico a fin de apertura la investigación que considere pertinente en virtud de lo denunciado por los Imputados. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas por la defensa se ordena librar lo correspondiente boletas de encarcelación al Centro de Procesados 26 de Julio en San Juan de los Morros, al Anexo Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela, al SEBIN y oficiar lo conducente. De la presente decisión y de su publicación quedaron notificadas las partes en la audiencia oral por lo que no serán notificados por boletas. Y ASÍ SE DECIDE.


Consideraciones para Decidir

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Héctor de Jesús Requena en su condición Defensor Privado de los ciudadanos Yorgen Yoel Domínguez Perales, Zoraima Jacqueline Díaz Ceballos Júnior José Domínguez Díaz, Elías Domingo Perdomo, Wilmer José Álvarez Domínguez y Nicolás Tovar, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre del año 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 06 de Octubre del año 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua, mediante la cual el Tribunal A quo, entre otras cosas en Audiencia Oral en virtud de Orden de aprehensión por ampliación de la imputación, de fecha 18-08-2015, en contra de los ciudadanos antes mencionados, donde se Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 77, en relación a los artículos 438, 84 y 83 eiusdem según la participación de cada uno de los imputados, cometido en perjuicio del hoy Occiso Pedro Ramón González Padrino, en la causa Nº JP21-P-2015-006881 nomenclatura del Tribunal a quo, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2015-000018.

Analizados los alegatos confusos y dispersos de la parte recurrente, y del fundamento establecido por el a-quo, en su decisión, se observa por este Tribunal de Alzada que el recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la disconformidad de la defensa Privada con la decisión decretada por el Juzgado Nro. 3 de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, dictada en fecha 05 de Octubre de 2015 y publicada en su texto integro el 06 del mismo mes y año, en la cual entre otros pronunciamientos decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 , 237, y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Yorgen Yoel, Domínguez Perales, Zoraima Jacqueline Díaz Ceballos Júnior José Domínguez Díaz, Elías Domingo Perdomo, Wilmer José Álvarez Domínguez y Nicolás Tovar, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 77 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy Occiso Pedro Ramón González Padrino, alegando fundamentalmente entre otras cosas su escrito recursivo denuncias que serán examinadas a los fines de revisar en el presente caso si se encuentra presente la situaciones delatadas por la recurrente y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

En cuanto al recurso de Apelación el recurrente, Abg. Héctor Jesús García Requena, a grosso modo de lo tácitamente expuesto se puede interpretar que aunque no delata concretamente el vicio contenido en la decisión recurrida solo fundamenta su disconformidad con el resultado de la decisión basándola en el articulo 439 numerales 4º,5º, 6º, 7º, pues según el “no se cumplen los parámetros del Código Orgánico…”cita textual, solo exponen en su escrito de apelación que para el recurrente no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la decisión adoptada por el tribunal de Control y solicitan por ello la restitución de las medidas menos gravosas a favor de sus patrocinados, realiza su queja de la decisión por cuanto para ellos no se encuentran llenos los presupuestos para dictar una medida privativa de libertad en contra de sus representados.

Al respecto de estas denuncias versadas todas sobre la ausencia de los requisitos previstos en la Norma Adjetiva Penal Vigente, debe esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), dispone que :


“…toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.


En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida constituye el bien jurídico más importante, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias y haremos referencia mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 06 de Octubre de 2015 fue publicado auto fundado por el Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Valle de la Pascua, en el cual el Juzgador razonó lo siguiente:
“…Omissis…”
PRIMERO: Se declara legítima la aprehensión de los ciudadanos Yorgen Joel Domínguez Perales, Zoraima Jacqueline Díaz Ceballos…

SEGUNDO: Se admite la aplicación de la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos…

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se mantiene la medida privativa de libertad dictada por este Tribunal en fecha 18/08/2015…

CUARTO: En cuanto a la solicitud de imputación del ciudadano Perfecto Correa, la misma debe realizarse ante el Ministerio Publico, en virtud de ser el encargado de dirigir la presente investigación…”


De la revisión de la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el sagrado deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró el a quo de la recurrida en primer lugar, la existencia del hecho punible, observando la solicitud de ampliación de imputación y si están encuadrados en el tipo penal del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 77 ordinal 5º ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy Occiso Pedro Ramón González Padrino, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, y en la investigación la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y donde surgen suficientes elementos de convicción como producto de la investigación por la representación fiscal presentados en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y presunta responsabilidad de los imputados en el mismo.

Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida para sustentar la ampliación de imputación, la existencia de elementos de convicción en contra de los imputados Yorgen Yoel Domínguez Perales, Zoraima Jacqueline Díaz Ceballos, Júnior José Domínguez Díaz, Elías Domingo Perdomo Wilmer José Álvarez Domínguez y Nicolás Tovar. Señalando en su motivación los siguientes:
” Omisis…

1. Acta de investigación penal de fecha 11/05/2015, suscrita por el funcionario Royer Linares adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Valle de la Pascua.

2. Inspección Técnica 1111-15, de fecha 10/03/2015, realizada en el sitio del suceso, población cabruta, Sector Arrecife Finca La Patilla, Municipio las Mercedes del Llano, estado Guárico.

3. Experticia de reconocimiento Legal 9700-235-277, de fecha 10/05/2015 suscrita por el funcionario Pedro Rodríguez.

4. Experticia de reconocimiento Legal 9700-235-278, de fecha 10/05/2015 suscrita por el funcionario Pedro Rodríguez.

5. Experticia de reconocimiento Legal 9700-235-276, de fecha 10/05/2015 suscrita por el funcionario Pedro Rodríguez.

6. Experticia de reconocimiento Legal 9700-235-272, de fecha 10/05/2015 suscrita por el funcionario Pedro Rodríguez.

7. Experticia de reconocimiento Legal 9700-235-271, de fecha 10/05/2015 suscrita por el funcionario Pedro Rodríguez.

8. Experticia de reconocimiento Legal 9700-235-273, de fecha 10/05/2015 suscrita por el funcionario Pedro Rodríguez.

09. Acta de Entrevista a la ciudadana Ana Marisela Seijas, quien es la esposa del ciudadano Pedro Ramón González Padrino (victima occiso), la cual señala que su esposo tenia problemas con la ciudadana Zoraida Díaz, y que tiene conocimiento que su esposo de Zoraima Díaz había amenazado a su esposo

10. Acta de Entrevista al ciudadano Perfecto Correa, quien expone que en fecha 10/05/2015, cuando fue a ver el ganado habían 5 hombres y una mujer abriendo unos huecos, quienes al preguntarle sobre su presencia en ese lugar le indicaron que ellos tenían los papeles de la tierra acto seguido el mismo se fue del lugar y llamo a su padrón ( quien es el hoy occiso) el cual al llegar se dirije al lugar donde estaban los ciudadanos en una camioneta cheroke color blanco donde el mismo tenia una pistola calibre 45mm y un bate de béisbol, en lo que llegan al lugar el hoy occiso se calzo la pistola en la cintura y agarro el bate en una mano se dirigió a las personas que estaban abriendo los huecos preguntando el motivo de su presencia en el lugar y les dijo que esas tierras eran de el y entonces unos de los sujetos le dijo unas palabras al hoy occiso y el mismo le dio con el bate en el brazo y el sujeto saco un arma de fuego y le hizo un disparo al occiso pero el entonces el hoy occiso saco un arma de fuego y le propino unos disparos referido ciudadano mientras caminaba hacia delante y lo empujaba indicando que eran como las diez de la mañana, en ese momento salió de la parte de atrás de un árbol otro sujeto, quien tenia una escopeta cañón negro cacha amarilla le disparo al hoy occiso, quien cae herido encima del primer sujeto, justo en la pared del árbol donde se encontraba escondido el segundo sujeto en eso los demás presentes que acompañaban al primer sujeto, justo en la pata del árbol donde se encontraban escondido el segundo sujeto, en esos los demás presentes que acompañaban al primer sujeto lo sacaron

11. Inspección Técnica 1114 de fecha 10/05/2015, realizada en el sitio donde se encontró el vehiculo fiat uno, placa JAK84T, en el estacionamiento externo de Empresas Polar.

12. Inspección Técnica 1115 de fecha 11/05/2015, realizada en el sitio donde se recoleto el arma de fuego tipo escopeta, utilizada por el imputado Jacqueline Díaz.

13. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-235-275, de fecha 10/05/2016 realizada por el detective Pedro Rodríguez.

14. Inspección Técnica 1112-15, de fecha 11/05/2015, realizada en la Morgue donde estabas el cadáver del ciudadano Pedro Ramón González Padrino.

15. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700.235274, de fecha 10/05/2015 realizada por el detective Pedro Rodríguez.

16. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700.235, realizada por el detective Grimer Castañeda al teléfono celular marca lenovo.

17. Resultados de las evaluaciones Médicos Forenses, en las cuales evidencia que resulto lesionado el imputado Yorguen Domínguez.


18. Experticia de Reconocimiento Legal Avaluó y Verificación de Serial 9700-235-0425-15, de fecha 14/05/2015.

19. Resultado de la Autopsia practicada al hoy occiso Pedro Ramón González Padrino en fecha 11/05/2015.

20. Decisión de fecha 13/05/2015, emitida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

21. Copia Simple del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierra y Cartas de Registro Agrario Nº 1214672215RAT0000071.

22. Acta de Entrevista de fecha 27/05/2015, por ante el despacho fiscal del ciudadano Perfecto Correa donde manifiesta que en relación a la muerta de su patrón ocurrida el domingo 10/05/2015, los que mataron a mi patrón Pedro Ramón González.

23. Acta de Entrevista de fecha 27/05/2015, por antes el despacho fiscal del ciudadano Rodríguez Ponce donde manifiesta entre otras cosas que después que se termino la reunión, cuando yo salí al pasillo el primo Pedro González me dijo que el hombre de apellido Domínguez le dijo aquí va a correr sangre en esta mierda, no llego a suceder por que estaba en el circuito.

24. Acta de Investigación Policial de fecha 01/06/2016, suscrita por el funcionario agregado Yonny Rodríguez.

25. Experticia de Reconocimiento Legal Avaluó y verificación de seriales realizad al vehiculo automotor marca fiat, modelo UNO, placa JAK-84T.

26. Acta de Entrevista realizada en el despacho fiscal de fecha 10/06/2015 al ciudadano Luis Ponce, quien manifiesta quería decirle de la amenaza que le hace el señor Yorguen Domínguez al señor Pedro González en el momento que tuvieron una discusión y el le dijo que iba a haber sangre y así se cumplirá…

27. Acta de Entrevista realizada en el despacho fiscal de fecha 10/06/2015 al ciudadano Silas José Acosta Jiménez quien manifiesta entre otras cosas. La preguntas realizadas lo siguiente: “que la señora que conozco como Lola Ceballos fue hasta mi casa en Cabruta y me dejó dicho con mi esposa Linda Pérez, que si me ofrecían en venta el fundo La Travesía que no lo comprara porque su hija Zoraima todavía estaba ensañada que quería tener problemas con los dueños de la finca La Patilla, fue tan así que les dijo a mi esposa que Zoraida había ocasionado ese problema difunto y a su familia sin tener la razón.

28. Oficio URGUVP2015193 de fecha 11/06/2015 donde el Defensor Publico Abg. Freddy Celaya remite Copia Certificada del expediente administrativo Nº 01-1095-2015, que reposa en la defensa pública primera agraria solicitado por el despacho fiscal.


29. Oficio GU1500065 de fecha 22/06/2015 mediante el cual el jefe de la Base Territorial del INTI de Valle de la Pascua, remite Copia Certificada del Expediente administrativo correspondiente a la ciudadana Zoraima Díaz.

30. Oficio GU1500066 de fecha 23/06/2015 mediante el cual el jefe de la Base Territorial del INTI de Valle de la Pascua, informa que se autorizó al técnico de campo para realizar una inspección técnica en el Fundo la Patilla.

31. Memo GUA-J4T-CHAGU-134-2015 de fecha 08/07/2015

32. Acta de entrevista realizada en el despacho fiscal de fecha 13/07/2015 al ciudadano Sargento Primero Torres Hernan.

33. Acta de entrevista realizada en el despacho fiscal de fecha 13/07/2015 al ciudadano Amaury Enrique Carrasquel.

34. Resultado de la Medicatura Forense practicada en fecha 12/05/2015 al imputado Yorgen Yoel Domínguez Perales…”


Igualmente, el a quo de la recurrida, valoró ajustado a derecho, el peligro de fuga, sustentado en lo anterior y señalando principalmente la gravedad del delito, y la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir evidentemente el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, valoración acertada toda vez que la comisión del referido delito atenta contra el bien tutelado, “como es la vida”.
Aunado a lo anterior, esta Alzada del estudio del fallo impugnado pudo evidenciar que el a quo relaciona correcta y ajustado a ley, los elementos de convicción que sirvieron para dar fundamento y soporte a la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de presentación de Aprehendido en virtud de orden judicial, está enmarcada en aspectos puntuales que deben ser considerados a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en primer lugar: 1.- Si la aprehensión del imputado se encuentra dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad de los aprehendidos. Lo cual rigurosamente plasmó el a quo en la recurrida.

Por lo que en el recurso esta Superioridad ha constatado que el Juzgador hizo expreso lo expuesto en sala una vez oídas las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo ajustado a derecho y procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por los delitos imputados, con la debida conclusión a la cual se arribaba previa motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esa etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del juicio oral y público.

Aunado a ello, se hace oportuno ilustrar que en esta fase preparatoria la decisión que decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, no requiere de una motivación exhaustiva, detallada valorando pruebas lo cual no corresponde a esta etapa inicial del proceso por lo que se declara sin lugar esta primera denuncia por ser inconsistente, ello en base a los anteriormente señalado el relación con el criterio jurisprudencial que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, en donde se señala lo siguiente:

“...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Por otra parte, es necesario acotar que el recurrente señala una series de circunstancias inherentes tanto a la participación de los imputados en los hechos, así como de los hechos propiamente dicho, refiriéndose a una actuación que sin duda alguna, no era dable en la referida fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que aun así el mismo detallo en su decisión, la participación de cada uno de los coimputados en el tipo penal de Homicidio Intencional, según lo expuesto en sala y los elementos de convicción traídos por el titular de acción penal, pero es menester señalar que no podría el Aquo excederse y hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno recordar que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputado, donde el Ministerio Publico como titular de acción solicitó previamente Orden de Aprehensión, que le fuera acordada todo ello durante la fase de investigación donde se deberá reunirse todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, y como variaron las circunstancias según la investigación arrojando elementos que modificaban la participación de cada agente comisor en el hecho delictivo investigado, debió solicitar el Ministerio Fiscal la Medida Judicializada de Privación aun cuando la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase preliminar y/o de juicio oral y público, que así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, de fecha 15/12/2008

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

Sumado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, apuntaba:

“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”

Asimismo, esta Instancia Superior verifica, como en efecto que los imputados disponen de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestionan aunado a que los mismos, (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), con lo cual no se vislumbra ninguna violación de las delatadas en el escrito recursivo y mucho menos la violación del debido proceso y presunción de inocencia, alegados estos como aspectos fundamentales descifrados de su recurso, ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte interesada e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso penal vigente, todo ello en concordancia con la ley adjetiva penal vigente.

Ahora bien, es oportuno dejar establecido por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, que en relación al cuestionamiento que hacen los recurrentes inherentes tanto a la presunción de inocencia de sus representados y estado de libertad exigiendo se restituya la medida cautelar de libertad, ya que el quejoso considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal. Además del hecho de observar la defensa que la decisión dictada por el Tribunal de la referida audiencia de presentación de Aprehendidos en virtud de orden judicial, carece de todo sustento, es decir no se fundamentó el motivo por el cual mantiene la privación de libertad, solo se limita a mencionar los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que lesionan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción de inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004 estableció:

“ …Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’ (Negrillas de esta Alzada).

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso; la no sustracción del imputado justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso y mucho más si las circunstancias de tiempo, modo y lugar varían en el curso de la investigación a favor o en contra de los investigados, en virtud del monopolio ejercido por el Ministerio Fiscal en representación del Estado Venezolano. Por tanto el hecho que un ciudadano dentro de un proceso penal se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada no se destruye el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra es necesario acotar que, el recurrente señala una serie de circunstancias inherentes tanto a la participación de los imputados en los hechos, así como de los hechos propiamente dicho, refiriéndose a una actuación que sin duda alguna, no era dable en la referida fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de Aprehendido en virtud de orden Judicial previa, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva y en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo delata el quejoso que a su criterio las actas procesales no poseían suficientes evidencias ni serios elementos para inculpar a sus defendidos, lo cual no fuera cierto en virtud de que el titulare de acción consignó elementos de convicción que presuntamente variaron las circunstancias y la participación dentro del hecho delictivo, lo cual para el a quo dejo claramente establecido en su decisión, fase insipiente del proceso o inicial de la investigación en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en el curso de la misma investigación y en posterior fase preliminar o de juicio oral y público, y así se observa por este Órgano Colegiado en las actas procesales y en la decisión recurrida, por lo que no se considera la existencia de ningún vicio, de violación a ningún precepto de ley, el a quo de la recurrida cumple en su decisión con lo previsto en ley acatando todos y cada uno de los presupuestos exigidos, correspondientes netamente a la fase inicial del proceso penal.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida Privativa de Libertad, estableció:


“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”


De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:


“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”


Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, estimó el tribunal recurrido que lo ajustado a derecho era decretar en contra de los imputados up supra identificados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Lo anterior, no desvanece en forma alguna el estado o la presunción de inocencia de estos ciudadanos, la cual es una garantía para ellos, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos suprat y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897 sobre el aspecto referido, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte Única de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente y de manera expresa judicializada en el marco procesal, proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, por lo que se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.

Y finalmente en relación al argumento de la defensa, emulando el artículo 1° de la ley adjetiva penal vigente, se le ilustra que sus defendidos están sometidos debidamente acorde a derecho a un juicio previo, según lo previsto en ley, y que los mismos no han sido condenados, por cuanto no se considera oportuno hacer referencia a tal afirmación debido a la fase procesal de investigación en que se encuentra el proceso penal ya suficientemente fundado y explicado en esta decisión, por lo que en consecuencia se declara Sin Lugar tal solicitud, en cuanto a la presunción de inocencia delatada ya fuera explanado con detalle en esta decisión y fundado suficientemente en derecho tal aspecto el cual fuera declarado sin lugar en la resolutiva, así mismo refiriéndonos a la solicitud del apelante específicamente cuando señala el artículo 9° en su recurso como motivo ya fuera explanado y fundado en derecho la excepcionabilidad de las medidas otorgadas por lo que es obligante declarar sin lugar el petitorio, y en cuanto a las Pruebas que refiere el quejoso señalando el artículo 22°, se le explano en demasía la etapa procesal en que se encuentra el caso in comento por lo que no es oportuno ni legal tal valoración declarándose sin lugar tal petitorio por no ser pertinente según todo lo antes expuesto y como final solicita el recurrente que sea decretada la nulidad o revocación de la Medida cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra de su defendido y en su lugar se restituya por las medida menos gravosas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, esta Alzada declara Sin Lugar tal pedimento, en virtud de todo lo resuelto en este fallo.

En conclusión, esta Corte considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto, la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Héctor Jesús García Requena, actuando en representación de los ciudadanos Yorgen Yoel Domínguez Perales, Zoraima Jacqueline Díaz Ceballos, Júnior José Domínguez Díaz, Elías Domingo Perdomo, Wilmer José Álvarez Domínguez y Nicolás Tovar, contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 06 de Octubre de 2015, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua en la cual entre otros pronunciamientos decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 , 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 77 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy Occiso Pedro Ramón González Padrino, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Jesús García Requena, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Yorgen Yoel Domínguez Perales, Zoraima Jacqueline Díaz Ceballos Júnior José Domínguez Díaz, Elías Domingo Perdomo, Wilmer José Álvarez Domínguez y Nicolás Tovar, contra la decisión dictada por el Juzgado 3ero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la pascua, en fecha 05 Octubre 2015 y publicada en su texto integro en fecha 06 de Octubre de 2015, en la cual entre otros pronunciamientos decreto mantener la medida privativa de libertad dictada por ese Tribunal en fecha 18/08/2015, en contra de los ciudadanos Yorgen Yoel Domínguez Perales, por la presunta comisión del delito de Perpetrador en el delito de Homicidio Intencional Cometido con Premeditación, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 77 numeral 5 ambos del Código Penal, y el delito de Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem, Zoraima Jacqueline Díaz Ceballos, por la presunta comisión del delito de Determinadora en el delito de Homicidio Intencional Cometido con Premeditación, de conformidad con lo previsto en el artículo 83, 405 en concordancia con el artículo 77 numeral 5 todos del Código Penal y el delito de Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem, Júnior José Domínguez Díaz, por la presunta comisión del delito de Perpetrador en el delito de Homicidio Intencional Cometido con Premeditación, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 77numeral 5º ambos del Código Penal, y el delito de Omisión de Socorro previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem, Elías Domingo Perdomo, Wilmer José Álvarez Domínguez y Nicolás Tovar, por la presunta comisión del delito de Cómplices no Necesarios en el delito de Homicidio Intencional Cometido con Premeditación, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 numeral 3°, 405 en concordancia con el artículo 77 numeral 5° todos del Código Penal y el delito de Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso Pedro Ramón González Padrino. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, publíquese la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones






Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
La Juez Superior El Juez Superior
(Ponente)
El Secretario

Abg. Jesús Andrés Borrego
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
El Secretario

Abg. Jesús Andrés Borrego


Asunto JP01-R-2016-000018
BAZ/CA/AJPS/JAB/ca