San Juan de Los Morros, 16 de febrero de 2016
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2015-005166
ASUNTO : JP01-O-2016-000004
Ponente: JUEZ SUPERIOR PENAL Abg. CARMEN ÁLVAREZ
Accionante: abogado MARIO ALBERTO SILVA NAZOA
Accionado: Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros.
Agraviado: DANIEL ARELLANO
Motivo: Acción de Amparo Constitucional
Decisión: Inadmisible
Nº 07.
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado MARIO ALBERTO SILVA NAZOA, en su condición de accionante, donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros.
En fecha 15 de febrero del presente año, esta Alzada dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2016-000004, a cargo de los Jueces Superiores ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA (JUEZA PRESIDENTA), ABG. CARMEN ÁLVAREZ Y ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, correspondiendo la ponencia a la segunda de los anteriormente nombrados.
Pretensión del Accionante
En fecha 12 de febrero de 2016 el abogado MARIO ALBERTO SILVA NAZOA, en la condición de defensor privado del imputado DANIEL ARELLANO, ejerció Acción de Amparo Constitucional, señalando fundamentalmente lo siguiente:
“… (Omissis)…”
De los hechos que motivan la presente solicitud de amparo
El día 21 de diciembre del año 2015, por procedimiento realizado por una comisión de la Guardia Nacional del pueblo, fue detenido de manera irregular mi representado, por haber presuntamente participado en un hecho delictivo en la residencia de un ciudadano en la población de dos caminos municipio Ortiz; hecho por el cual fue privado de libertad en audiencia de presentación realizada en fecha 23 de diciembre del año 2015 fecha que marca el inicio del proceso investigativo por parte de la fiscalía décimo cuarta (14) del ministerio público órgano encargado de este proceso, momento este en el cual según lo establecido en el artículo 236 del código orgánico procesal penal se inicia el lapso legal correspondiente de 45 día continuos para dicho proceso: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de “… (Omissis)…”
Considerando lo antes expuesto es de suma importancia resaltar que dicho lapso ha sido agotado sin que este órgano fiscal haya emitido las resultas correspondiente o formal acusación en el caso que hoy nos ocupa, es por ello que luego de realizar las verificaciones correspondientes antes el sistema juris y la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial podemos verificar que han transcurrido 51 cincuenta y un día desde el momento de decretada la medida de privativa de libertad hasta la actualidad sin que dicho acto haya sido presentado ni registrado como tal en este sistema informático; me permito traer a colación lo previsto en el artículo 236 ejusdem el cual establece al respecto lo siguiente: “ vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle une medida cautelar sustitutiva”
Al respecto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 el cual me permito citar “… (Omissis)…”
Es claro para este particular en el caso que nos ocupa, podemos notar que estamos en presencia de una violación flagrante de este derecho constitucionalmente establecido dada la cantidad de días de impuesta esta medida de privación de libertad sin obtener la respuesta necesaria para determinar la culpabilidad o no de mi defendido en los cargos que se imputa; de igual forma el articulo 44 de la misma norma establece en su texto inicial “ La Libertad personal es inviolable…”; precepto este vulnerado a mi defendido duramte el presente proceso.
Por otro lado el artículo 27 constitucional establece el derecho que tienen todos los venezolanos a ser tutelado efectivamente por los órganos de justicia y a este derecho primordial nos acogemos en defensa del mismo que ostenta el ciudadano DANIEL ARELLANO, mi defendido, cito el mismo en su párrafo inicial “… (Omissis)…”
SUSTENTO LEGAL
Basado en lo antes expuesto sustento la presente acción de amparo en los artículos 26, 27, 44, 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con el artículo 8, 9, 236 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA, aunado a los artículos 2 en todo su texto, artículo 6 numerales 1 al 8 y 18 del la LEY ORGÁNICA DE AMPAROS SOBRES DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
De la Competencia
Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: “…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de fecha 20 de enero del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán) Exp. Nº 00- 0002, que señala:
“ ...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentencio u ordeno el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de la presunta omisión, según lo argumentado por el accionante, por un tribunal de menor gradación, Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, ciudad, siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia en sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo
La Sala destaca, que en el caso in refero, la pretensión aducida, la constituye una Acción de Amparo Constitucional incoada de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 8, 9, y 236 del Código Procesal Penal, contra la presunta omisión del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de Los Morros, con lo cual, a juicio del accionante, vulneraron a su representado los derechos contenidos en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes antes descritos.
Corresponde ahora a la Sala verificar previamente, en primer lugar, la Admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, a la luz de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley.
Así tenemos el accionante Abogado MARIO ALBERTO SILVA NAZOA, en su escrito manifiesta actuar en condición de Defensor Privado del ciudadano DANIEL ARELLANO, denunciando la violación de los preceptos Constitucionales consagrados en los artículos 26, 27,44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de Los Morros.
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que conforme a la ley, constituye la carga primordial de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, de allí que la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Resaltado de la Sala)
Es así, que con ocasión a lo anterior, la Sala estima pertinente traer a colación, los diversos criterios que ha venido desarrollando nuestro máximo Tribunal del País, actuando en Sala Constitucional, respecto de la obligación por parte de quién demande tutela judicial en amparo contra un órgano jurisdiccional, de menor jerarquía, por lo que es deber del mismo acreditar la legitimidad con la cual actúa, debido a que el abogado acciónante aduce que actúa como “Defensor Privado” del ciudadano Daniel Arellano.
En tal sentido, se considera oportuno citar sentencia Nº 21, de la Sala Constitucional, de fecha 13/02/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la que estableció:
“Ahora bien, observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que no consta documento poder que otorgue cualidad a los abogados Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto para actuar como defensores o representantes legales del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, así como tampoco consta en el expediente acta de juramentación suscrita por los referidos profesionales del derecho ni otro documento que los faculte para actuar en la presente acción de amparo a favor del presunto quejoso.
…
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice no existe prueba alguna de que se hubiesen juramentado a los accionantes como defensores privados del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, ni de que este último haya otorgado mandato o poder que permitiera a los profesionales del derecho Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto ejercer su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional.
…
Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio relativo a la necesidad de que conste en autos el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación, lo cual, mediante su decisión N° 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: ‘Johan Alexander Castillo’), criterio ratificado mediante sentencia N° 1533/2009 del 9 de noviembre, (caso: ‘Mario José Ocando Izquierdo’) estableció lo siguiente:
‘La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, Johan Castillo, fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone (…)
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
…
Queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo los supuestos defensores carecían de legitimación para actuar en representación del accionante; un supuesto similar fue analizado por esta Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya, C.A.), en el que estableció ‘(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles’
… En consecuencia, con fundamento en lo previsto en las sentencias parcialmente transcritas supra y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis los abogados Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto, no tienen capacidad procesal para interponer la acción de amparo de autos, en virtud de la inexistencia de instrumento alguno que acredite su representación y los autorice para actuar en la causa como defensor privado del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”
Como pudo constatar esta Alzada, del fallo precedentemente trascrito, que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal del País, ha sido conteste en reiterar en sus decisiones, la obligación de consignar mediante cualquier documento de conformidad con la ley, la legitimidad con la que actúa quien se atribuye condición de defensor privado, específicamente cuando se ejerce la especialísima pretensión de tutela en amparo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se realiza a la acción de Amparo pretendida, en razón o a favor del presunto agraviado, de la verificación de los autos consignados, se constata que el mismo no se encuentra legítimamente avalado, pues no riela a los autos ni al escrito, consignación de la representación legal o poder del acciónante, o la legitimidad con la que actúa en esta especial acción, ni ningún otro recaudo por lo que en consecuencia, el abogado acciónante no posee legitimidad procesal para intentar la presente acción, ya que no se encuentra acreditada en autos su legitimidad para cumplir tal cualidad; tal como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, señalada en la decisión anteriormente citada “ sentencia Nº 21, de la Sala Constitucional, de fecha 13/02/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López”, donde de manera expresa se exigen dichos requisitos, éstos que no pueden ser subsanados por el Juez Constitucional a través del despacho saneador, por lo que esta Corte Única de Apelaciones del Estado Guárico, en sede constitucional, en fuerza de la norma citada y conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar forzosamente la Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Mario Alberto Silva Nazoa. Y así decide.
Dispositiva
Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el Abogado Mario Alberto Silva Nazoa, donde aparece como presunto agraviado el ciudadano Daniel Arellano y como agraviante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de Los Morros, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 2 , 18 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Mario Alberto Silva Nazoa, donde aparece como presunto agraviado el ciudadano Daniel Arellano y como agraviante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de Los Morros, al ser fundamental, para emitir el pronunciamiento de rigor, acreditar la legitimidad con la que actúa el accionante. Decisión dictada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos. Cúmplase.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
(PONENTE)
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
ASUNTO: JP01-O-2016-000004
BAZ/CA/AJPS/JAB/jab.
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