REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de Los Morros, 16 de febrero de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2015-006881
ASUNTO : JP01-R-2016-000041

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos ELIAS PERDOMO DOMÍNGUEZ, WILMER JOSÉÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, NICOLÁS TOVAR, RAFAEL OMAR CAMERO ÁLVAREZ, ZORAIMA JACQUELINE DÍAZ CEBALLOS, YORGEN JOEL DMÍNGUEZ PERALES y JUNIOR JOSÉ DOMÍNGUEZ DÍAZ
DEFENSORES: abogados JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑE, JUAN CARLOS INFANTE FLORES, HÉCTOR GARCÍA, NIURKIS VÁSQUEZ, LUIS GABRIEL LEZAMA y OLGA CAMACHO
FISCAL: abogada ANA CAROLINA VILLASMIL, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado con Premeditación, Homicidio Intencional Calificado con Premeditación en grado de Cómplice no Necesario, Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Encubrimiento
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Nulidad de oficio. Repone la causa
Nº sesenta y cinco (65)

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA CAROLINA VILLASMIL, Fiscalía Auxiliar Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, dictada en fecha 02 de febrero de 2016, y fundamentada en fecha 05 de febrero de 2016, que, entre otros pronunciamientos, decidió conceder un término de veinticinco (25) días al Ministerio Público para que subsanara la acusación; resolvió de oficio la excepción contenido en el artículo 28.4, literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal; otorgó medida cautelar sustitutiva a los justiciables, ciudadanos ELIAS PERDOMO DOMÍNGUEZ, WILMER JOSÉÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, NICOLÁS TOVAR, RAFAEL OMAR CAMERO ÁLVAREZ, ZORAIMA JACQUELINE DÍAZ CEBALLOS, YORGEN JOEL DMÍNGUEZ PERALES y JUNIOR JOSÉ DOMÍNGUEZ DÍAZ, de conformidad con lo estatuido en el artículo 242, numerales 3, 6 y 9 eiusdem.

ESTA SUPERIORIDAD OBSERVA LO SIGUIENTE:

De foja 17 a foja 47, se observa acta de audiencia preliminar, de fecha 02 de febrero de 2016, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…Omissis… Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Asume de oficio y declara la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4° literal i, en sincronía con el artículo 33, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal…”, considerando que en este caso es pertinente conforme lo dispone el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal otorgar un lapso de VEINTICINCO (25) días continuos, CONTADOS A PARTIR DE HABER RECIBIDO EL MINISTERIO PÚBLICO LAS ACTUACIONES SEGUIDAS CONTRA LOS CIUDADANOS YORGEN JOEL DOMINGUEZ PERALES y JUNIOR JOSE DOMÍNGUEZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO CON PREMEDITACION, previsto y sancionado en al articulo 405, en concordancia con al articulo77 numeral 5º ambos del Código Penal Vigente y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 ejudem para la ciudadana ZORAIDA JACQUELINE DIAZ CEBALLO, por la presunta comisión del delito de DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO CON PREMEDITACION, previsto y sancionado en el articulo 83 y 405 en concordancia con el articulo 77 numeral 5º ambos del Código Penal Vigente y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 ejudem y para los ciudadanos ELIAS PERDOMO DOMINGO LUIS JOSE ALVAREZ DOMINGUEZ y NICOLAS TOVAR, la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO CON PREMEDITACION, previsto y sancionado en el articulos 84 numeral 3º y 405 en concordancia con el articulo 77 numeral 5º ambos del Código Penal Vigente y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 ejusdem y en relación al ciudadano RAFAEL OMAR CAMERO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en los articulo 254 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y del ciudadano PEDRO RAMON GONZALEZ PADRINO (Occiso). A CUYO EFECTO SE ORDENA LIBRAR OFICIO CON COPIA, ELLO CON EL OBJETO DE QUE SUSCRIBA Y FIRME EN CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO EN FECHA Y HORA CIERTA, ello a los efectos de que el Ministerio Público subsane las omisiones aquí señaladas y corrija los graves defectos que se evidencian en el escrito acusatorio. SEGUNDO: se acuerda librar oficio a la Dirección General de Actuación Procesal del Ministerio Público y remisión de copia a la Fiscalia Superior de este Estado, a los fines de evitar que este tipo de situaciones de acusaciones sin reunir los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, se sigan presentando y se tomen los correctivos necesarios, toda vez que indudablemente la presentación de escritos acusatorios como el objeto de esta decisión atentan no solo con la respuesta oportuna a la que tienen derechos las personas que aparecen como victimas, sino además atentan contra el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de todas las partes, contraviniendo disposiciones establecidas en la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y el Còdigo Orgànico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la revisión de la medida privativa y sustitución por medida cautelar o medida menos gravosa realizada por la Defensa de los acusados ELIAS PERDOMO, WILMER ALVAREZ, NICOLAS TOVAR, ZORAIMA DIAZ, quienes a criterio de este Tribunales son ciudadanos que tienen arraigo en el país, que aparecen como trabajadores, no tienen antecedentes penales acreditados en autos, en el caso del ciudadano JUNIOR DOMINGUEZ, tiene apenas 20 años de edad, tampoco presenta antecedentes penales, es estudiante universitario y sobre la base de la existencia del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con fundamento en los mencionados principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traducen en el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras medida, en virtud de lo cual se estima procedente la aplicación de Medidas cautelares contenidas en el artículo 242, ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, estando obligado a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada 30 días, así como no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal, no acercarse a los familiares de la victima y estar atentos al proceso y con respecto al ciudadano YORGEN JOEL DOMIGUEZ, el tribunal toma en consideración las razones de hacinamiento que aducen sus defensores por cuanto el mismo se encuentra recluido en el retén policial del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por cuanto fue funcionario policial, además de ello, toma en consideración el cuadro de enfermedad que el mismo presento en virtud de las heridas que presento al momento de los hechos, sobre la base de que efectivamente el mismo también aparece con arraigo en el país, no tiene antecedentes acreditados en autos y sobre la base del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, considera este Tribunal que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una medida de arresto domiciliario, siendo evidente de la revisión de las actuaciones que el mismo mostró apego al cumplimiento de dicha medida cuando inicialmente este Tribunal le acordó dicha medida, lo que nos permite un pronostico favorable de su comportamiento del cual se desprende su disposición y voluntad de someterse a la persecución penal, tal y como lo determina el artículo 237 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 44.1,46.2, 49.2 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con artículos 1, 8,9, 10, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Publico quien solicita de conformidad de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO en relaciòn a la revision de la medida de todos los acusados, ello por cuanto a pesar de estar de acuerdo con los planteamientos del Tribunal en relaciòn a los defectos de la acusaciòn, no obstante en fecha 05-10-2015 se realizo la audiencia de aprehensión a los acusados y ese tribunal de Control Nº 03, considero procedente ratificar la medida privativa de libertad y a pesar de todas estas circunstancia explicadas por el Tribunal en relación al acusación, no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial de libertad de los acusados, razòn por la cual debo ejercer el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que acuerda la libertad en cuanto a la revisión de la medida que pesa sobre los hoy acusados . Acto seguido el Tribunal concede la oportunidad a la Defensa Privada para que de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal presente alegatos sobre el Efecto Suspensivo, manifestando: La Defensora Privada Olga Tamara Camacho “La defensa esta sorprendía el tribuna con la solicitud del Ministerio Publico explico todas la fallas que contiene la acusación no tiene asidero legal la acusación no cumple los requisitos exigidos por la ley y ante la explicación el tribunal responsablemente le permitió al tribunal remendar la acusación y para evitar una injusticia y la misma victima dijo que eran inocentes donde están privados como delincuente y el Ministerio Publico venga ejercer el efecto suspensivo aquí la acusación no sirve en un delito grave como lo es un Homicidio se le permite subsanar se le esta diciendo que debe regresar y la acusación no tiene asidero cual es la situación dejarlo privado donde no tiene nada la Corte conoce el Derecho pero en razón del cúmulo de trabajo la Corte no se ha pronunciado me opongo al efecto suspensivo es todo .- Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Defensor Luis Lezama “Ciuadadana juez esta defensa observa que continua teniendo elementos de difusión a parte de la deficiencia de la acusación la ciudadana fiscal señala que no han variado las circunstancia yo estoy solicitando el cambio de calificación en el punto del folio citado ELIAS PERDOMO DOMINGO ALVAREZ DOMINGUEZ WILMER JOSE Y NICOLAS TOVAR cómplices articulo 84 numeral 3º, en el HOMICIDIO INTENCIONAL PREMEDITADO del hoy occiso PEDRO RAMON GONZALEZ, articulo 405 en concordancia con el articulo 77 numeral 5º ambos del mismo Código ya que los mismos una vez que él hoy occiso `PEDRO RAMON GONZALEZ PADRINO, recibe el disparo mortal en la base del cráneo se encargaron de tomar y esconder las arma de fuego utilizada en contra del hoy occiso, eso es concreto es definido y esta generando una situación de variable esta defensa lo planteo la ciudadano juez no esta considerando el efecto debe ser concreto seguimos en la accione de manera colectiva y no concreto la ciudadana fiscal debe especificar y con el no han variado y la defensa concluye si han variado si no hay contexto no hay tipicidad del delito cunado el Ministerio Publico aun cuando suceda esta situación de variable estoy consiente en la audacia esta cambiando la situación jurídica con relación a ELIA PERDNO Y NICOLAS y el otro trabajador no hay tipicidad es concreto en relación me tiene que decir a esta defensa y los imputados nace su génesis su naturaleza que conforman el escritorio solicito en funciona 31 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 242 numeral 3º unas presentaciones periódicas a favor de mis defendidos es un hecho de justicia es todo .- Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Defensor Privado abg. Héctor García quien expuso: “ Es increíble lo que acabo de oír por el Ministerio Publico es una burla para los que algo conocemos del derecho, ante la brillante exposición como juzgadora yo me pregunto que va hacer el Ministerio Publico con la fundamentación esta decisión y lo que dijo el Ministerio Publico se este pasando por encima de las victima el mandato de culpar e inculpar estamos en una sistema acusatorio pienso al menos por el respeto al Tribunal y al llamado de conciencia al Ministerio Publico desde el día 13-05-2015 le están jalando las orejas y esta llevando palo felicidades al tribunal se esta aplicando el articulo 264 control judicial es vergonzoso para los defensores que somos mal vistos nosotros defendemos derechos los cuales le ha sido cercenado la Corte no a decidido en torno a dos recursos y ahora se solicita un efecto suspensivos es todo .- Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG NIURKY VELASQUEZ, quien expuso: “Es una cosa temeraria de haber pedido el efecto suspensivo tomando en cuenta de lo manifestado por los codefensores y si no se ha tenido respuesta de los recursos estaríamos colocando a estos ciudadanos en estado de indefensión considera esta defensa que es temeraria ya que la acusación esta bien falla aun solicitado la orden de aprehensión considera que le están dejando en estado de indefensión es todo.- Este Tribunal vista la solicitud de Efecto Suspensivo realizado por el Ministerio Público remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico a quien le corresponderá resolver el respectivo recurso de apelación, Interpuesto Oralmente Por La Representación Fiscal, es por lo cual este Tribunal ordena mantener recluidos a los imputados en el CICPC de la Localidad. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la oportunidad de la publicación de la decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no serán notificados por Boletas…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, revisa el fallo interlocutorio recurrido, y, antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la apelación que presentara la abogada ANA CAROLINA VILLASMIL, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme lo dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Previo a todo, en materia de dar definiciones de lo que se entiende por acusación, de la variedad que ofrece la doctrina científica, tomamos palabras del autor italiano, Luigi Ferrajoli, quien afirma que este instituto trata de una garantía procesal, ‘…precisamente porque delito, ley, necesidad, ofensa, acción y culpabilidad, designan requisitos o condiciones penales, mientras que juicio, acusación, prueba y defensa designan requisitos o condiciones procesales, los principios que exigen los primeros se llamarán garantías penales, y los exigidos por los segundos, garantías procesales…’ (Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal. Editorial Trotta. 5° edición. Madrid 2001. Págs. 92 y 93). El mismo tratadista confirma que la acusación debe ser unívoca y precisa, apoyada en adecuados ‘indicios de culpabilidad’, debe ser completa sin que haya nada ‘escondido’; asimismo, ser oportuna, garantizándole a los justiciables tiempo suficiente para organizar su defensa; finalmente, debe ser notificada expresa y formalmente.

Bien, en el caso sub examine, la jueza a quo en el fallo recurrido establece que no admite la acusación del Ministerio Público, en virtud de que no se cumplen a cabalidad las exigencias del artículo 308, numerales 2, 3, 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Superioridad observa que, ciertamente el escrito de acusación referido ut supra adolece de algunas de las exigencias previstas en el referido artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, verifica esta Alzada que, en el iter procesal la jueza de mérito, dada las falencias constatadas, concedió al Ministerio Público de acuerdo con lo estatuido en el artículo 313 eiusdem, un lapso de veinticinco (25) días continuos para que subsanara las omisiones observadas, empero, previamente había asumido de oficio la excepción dispuesta en el artículo 28.4, literal ‘i’, ibidem, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 33 de la misma ley penal adjetiva, y no obstante ello, no se pronunció ni estableció las consecuencias procesales conforme a las precitadas normas, no indicando si la referida audiencia preliminar iba a ser reanudada tal y como lo prevé el artículo 313, y tampoco, sobre la base de la resolución de oficio de la excepción precedentemente señalada, si decretaba el sobreseimiento de la causa conforme lo dispone el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, no quedó claro realmente cuál fue la consecuencia legal asumida por el tribunal a quo. Pues, si daba oportunidad para la subsanación no era dable resolver de oficio la excepción hasta tanto el Ministerio Público subsanara o no su acusación, ello, en la continuación de la audiencia preliminar, lo cual no sucedió así.

Y, si resolvía de oficio la antedicha excepción, debió entonces decretar el sobreseimiento de la causa, determinado si el mismo es definitivo o provisional. En suma, un estado de absoluta indefensión para las partes.

Tampoco, el tribunal de control otorgó un ‘menor lapso posible’, pues, veinticinco (25) días, de suyo, no es un breve tiempo. Además, debe saber la jueza a quo que en la fase intermedia los días se contarán como días de despacho y no continuos como así los otorgó, creando, igualmente, una incertidumbre sobre el lapso concedido.

Tal como se narró precedentemente, quedó claro que si las exigencias no superadas por el Ministerio Público, son las establecidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y a este respecto, es útil considerar los contenidos de los artículos 28.4.i, 33, 34.4 y 20, único aparte, numeral 2, eiusdem, que son del texto que sigue:

‘Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
…omissis…
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
…omissis…
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.’

‘Artículo 33. El juez o jueza de control o el juez o jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.’

‘Artículo 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
…omissis…
4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.’

‘Artículo 20. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
…omissis…
2º. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.’

Se deduce de cuanto se ha transcrito que, del contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público y, asimismo, determinadas sus antemencionadas falencias, en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el literal ‘i’, numeral 4 del artículo 28, y artículo 34.4, ambos de la misma ley adjetiva penal, lo procedente era la declaratoria del sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ELIAS PERDOMO DOMÍNGUEZ, WILMER JOSÉÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, NICOLÁS TOVAR, RAFAEL OMAR CAMERO ÁLVAREZ, ZORAIMA JACQUELINE DÍAZ CEBALLOS, YORGEN JOEL DMÍNGUEZ PERALES y JUNIOR JOSÉ DOMÍNGUEZ DÍAZ; ello, una vez transcurrido el término concedido para la subsanación sin que el Ministerio Público haya podido superar dichos requerimientos legales, pero si asumía de oficio la resolución de la excepción no ha debido otorgar plazo alguno para la subsanación de la acusación y aplicar el contenido del numeral 2, del único aparte del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que podrá el Ministerio Público presentar nueva acusación si así lo estimare, en virtud que, la acusación fue inadmitida por defectos en su promoción y ejercicio, como lo ha providenciado el tribunal a quo.

Ahora bien, es necesario insistir que, cuando el escrito acusatorio adolece de las exigencias previstas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo propio es, como se dijo previamente, ordenar la subsanación y en caso de ser infructuoso, procede el sobreseimiento conforme los artículos 28.4, literal ‘i’, y 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal, sobreseimiento éste que debe ser inexorablemente provisional –no libre o definitivo– conforme al artículo 20.2 eiusdem. Así, nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado lo que sigue:

‘…El sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación…’ (Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 401, del 11/11/2003)

Como abono al criterio jurisprudencial anterior, y parafraseando al maestro Cipriano Heredia Angulo, en el sobreseimiento provisional permanece viva la acción penal, salvo el caso de prescripción, dejando sin efecto las medidas cautelares dictadas, tanto respecto al sujeto del proceso como en relación con las medidas de carácter patrimonial.

En fin, visto todo lo precedentemente analizado, no ha quedado claro si el tribunal fallador desestimó, no admitió o sobreseyó la acusación. Tampoco quedó claro, si una vez transcurrido el excesivo plazo (25 días) otorgado al Ministerio Público para subsanar se iba a reiniciar la audiencia preliminar. Un estado craso de indefensión, vulnerando el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Instancia Superior estima que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 157, 174 (Principio de Taxatividad), 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar la nulidad de oficio, en los términos antes plasmados, de la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, dictada en fecha 02 de febrero de 2016, y fundamentada en fecha 05 de febrero de 2016, que, entre otros pronunciamientos, decidió conceder un término de veinticinco (25) días al Ministerio Público para que subsanara la acusación; resolvió de oficio la excepción contenido en el artículo 28.4, literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal; otorgó medida cautelar sustitutiva a los justiciables, ciudadanos ELIAS PERDOMO DOMÍNGUEZ, WILMER JOSÉÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, NICOLÁS TOVAR, RAFAEL OMAR CAMERO ÁLVAREZ, ZORAIMA JACQUELINE DÍAZ CEBALLOS, YORGEN JOEL DMÍNGUEZ PERALES y JUNIOR JOSÉ DOMÍNGUEZ DÍAZ, de conformidad con lo estatuido en el artículo 242, numerales 3, 6 y 9 eiusdem. En consecuencia, se repone la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar en un tribunal de control en el cual no se desempeñen como jueces los abogados GISEL VADERNA MARTÍNEZ y EDUARD RENGIFO. A tal efecto, se mantiene la medida de coerción personal de privativa de libertad, vigente para el momento de dictarse el fallo recurrido, ordenando al tribunal que ha de conocer la presente causa, ejecute con rigor el presente fallo. Así se decide.

Por estas razones, resulta inoficioso resolver respecto la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la abogada ANA CAROLINA VILLASMIL, Fiscala Auxiliar Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el fallo recurrido, referido ut supra. Así se decide.

Mutatis mutandi, esta Instancia Superior considera necesario llamar la atención al tribunal a quo, en el sentido que en ulteriores oportunidades haga el debido trámite del recurso de efecto suspensivo consignado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que, ‘…La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…’, y no tramitarlo como si se tratare del recuso de efecto suspensivo plasmado en el artículo 374 eiusdem, relativo a la detención flagrante. Así se apercibe.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 157, 174 (Principio de Taxatividad), 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar la nulidad de oficio, en los términos antes plasmados, de la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, dictada en fecha 02 de febrero de 2016, y fundamentada en fecha 05 de febrero de 2016, que, entre otros pronunciamientos, decidió conceder un término de veinticinco (25) días al Ministerio Público para que subsanara la acusación; resolvió de oficio la excepción contenido en el artículo 28.4, literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal; otorgó medida cautelar sustitutiva a los justiciables, ciudadanos ELIAS PERDOMO DOMÍNGUEZ, WILMER JOSÉÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, NICOLÁS TOVAR, RAFAEL OMAR CAMERO ÁLVAREZ, ZORAIMA JACQUELINE DÍAZ CEBALLOS, YORGEN JOEL DMÍNGUEZ PERALES y JUNIOR JOSÉ DOMÍNGUEZ DÍAZ, de conformidad con lo estatuido en el artículo 242, numerales 3, 6 y 9 eiusdem. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar en un tribunal de control en el cual no se desempeñen como jueces los abogados GISEL VADERNA MARTÍNEZ y EDUARD RENGIFO. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal de privativa de libertad, vigente para el momento de dictarse el fallo recurrido, ordenando al tribunal que ha de conocer la presente causa, ejecute con rigor el presente fallo. CUARTO: Se declara inoficioso resolver respecto la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la abogada ANA CAROLINA VILLASMIL, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el fallo recurrido, referido ut supra.

Regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Notifíquese y remítase en su oportunidad legal.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE


CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.




JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2016-000041
BAZ/CA/AJPS/jb